Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000057 CINCUENTA Y SIETE nueva competencia a la Corte Suprema a dicho efecto para la continuidad del servicio judicial

0000057 CINCUENTA Y SIETE nueva competencia a la Corte Suprema a dicho efecto para la continuidad del servicio judicial. Dado lo anterior, al otorgarse una nueva competencia a dicho Tribunal, se ha legislado respecto de normativa que incide en el ámbito orgánico constitucional, cuestión conforme con la doctrina de este Tribunal, (en dicho sentido, STC Rol N°s 322 y 2691) y así será nuevamente asentado; NOVENO: Que, por su parte, el artículo 3° del proyecto de ley, al normar que durante la vigencia del anotado Estado Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, pudiéndose postergar éstas a la fecha más próxima posible, posterior al cese del estado constitucional referido, también ha abarcado la esfera reservada por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al legislador orgánico constitucional; DÉCIMO: Que, lo anterior es conteste con la jurisprudencia de esta Magistratura al interpretar el alcance del vocablo “atribuciones”, contenido en la norma constitucional del artículo 77. Dicha expresión, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución). En la especie, se otorga la potestad a un Tribunal que actualmente conoce para que, en el marco de la emergencia sanitaria y la decisión que la autoridad dispuso, postergue, según sea el caso, de forma transitoria, diligencias o actuaciones judiciales que vienen a materializar el ejercicio jurisdiccional en sí, en el marco del proceso. Por ello es claro que la regulación del proyecto, en el artículo 3°, abarca el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, y así ha de ser declarado. V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DECIMOPRIMERO: Que, examinada la totalidad del proyecto de ley remitido para examen de control preventivo de constitucionalidad, y dado el razonamiento precedente, no ostentan rango orgánico constitucional los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10; DECIMOSEGUNDO: Que, lo anterior, por cuanto la normativa anotada regula cuestiones procedimentales que no abarcan el espectro que la Constitución Política, en el artículo 77, inciso primero, ha reservado a la ley orgánica constitucional. 9