Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000068 SESENTA Y OCHO excepcionales, como si esa normalidad permitiese un ejercicio adecuado de la jurisdicción, es el objetivo que hay que evitar

0000068 SESENTA Y OCHO excepcionales, como si esa normalidad permitiese un ejercicio adecuado de la jurisdicción, es el objetivo que hay que evitar. 11°. El sentido finalista del proyecto de ley es permitir, a la vez, el funcionamiento de los órganos constitucionales -en este caso, los tribunales de justicia- para lograr el pronto restablecimiento de la normalidad. Y al mismo tiempo, garantizar los derechos de fondo propios de la tutela judicial efectiva y, especialmente, del debido proceso suspendiendo temporalmente en algunos casos su ejercicio, a efectos de no afectar derechos sustantivos. 12°. Bajo esta perspectiva, cumple con los criterios sostenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, puesto que el proyecto de ley se interpreta de una manera que no menoscaba la esencia de los derechos fundamentales. Asimismo, se interpretan a la luz del derecho específico y en el contexto de una tramitación particular de los mismos en los diversos procedimientos. Se trata, en efecto, de una limitación temporal establecida en la ley, cumpliendo con la carga de que le compete al Estado justificar el por qué lo hace, y en este caso, a la Corte Suprema. 13°. Se trata de un proyecto de ley que opera con una subordinación de todos los procedimientos a los objetivos propios de los derechos humanos. Abarca los principios de necesidad estricta, de localización geográfica de la medida y de determinación temporal, tanto por lo que duran estas medidas excepcionales como por el hecho de que no pueden extenderse más allá de lo dispuesto en el propio estado de catástrofe. 14°. En síntesis, se trata de una proclamación de buena fe que autoriza en un estado de excepción a regular cuestiones muy específicas de las obligaciones procesales, pero no contiene ninguna eximente de inobservancia general de las obligaciones nacionales e internacionales en materia de debido proceso. 15°. Cabe concluir con algunos criterios de mérito. Este control de constitucionalidad tiene múltiples disonancias cognitivas. Por una parte, se controla bajo reglas de normalidad una situación excepcional. Por otra parte, se estima excepcional que un estado de catástrofe regule una emergencia sanitaria. Y, finalmente, se entiende que la emergencia sanitaria puede regularse fuera de los estados de excepción constitucional y tratarse del mismo modo en que estas materias se vienen regulando por la Constitución de 1925. 16°. No obstante, la única diferencia real es que el año 2005 se reformuló completamente el régimen constitucional de excepción. No fue una modificación cosmética. Sin embargo, la ley que regula los estados de excepción constitucional sigue siendo la LOC N° 18.415, de 1985, sin cambio alguno en democracia. La verdadera disonancia, en consecuencia, es que la LOC no se ha ajustado a la Constitución. Esta 20