Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000065 SESENTA Y CINCO ejecutado a la fecha en tutela de los derechos de las personas y que se pueden seguir realizando por vía electrónica

0000065 SESENTA Y CINCO ejecutado a la fecha en tutela de los derechos de las personas y que se pueden seguir realizando por vía electrónica. 22°. Que, finalmente, se declara por estos sentenciadores que corresponde a cada tribunal, en la órbita de sus atribuciones constitucionales y legales permanentes, reprogramar audiencias, prorrogar plazos, acoger entorpecimientos o suspender actuaciones, en armonía con los derechos y garantías de integridad del personal del tribunal. En ese horizonte, el resto de las normas objeto de control puede entenderse ajustado a la Constitución en la medida que entrega herramientas para la tutela judicial efectiva y administración de la urgencia. 23°. Así, es diferente un proyecto que entrega atribuciones para decidir cómo se administra la emergencia o una simple prórroga de plazos, de un proyecto que ordena denegar tutela y dejar de ejercer funciones que se deben ejecutar según la Constitución Política. 24°. A su vez, los artículos 2°, 3°, 4° (salvo la parte que se indicará), 5°, 6°, 7°, 9° y 10 del proyecto solo regulan la oportunidad, casos y formas de verificación de actuaciones en el marco de la reserva de ley del procedimiento, sin referirse a atribuciones y competencias, por lo cual resultan propios de ley ordinaria y no de ley orgánica constitucional. 25°. A su vez, el artículo 8° se refiere al conteo de la prescripción, lo cual tampoco es materia de ley orgánica constitucional 26°. Finalmente, el artículo 4° del proyecto de ley, solo en lo relativo a la alusión de los tribunales especiales establecidos por la Constitución Política de la República, es propio de ley orgánica constitucional, en especial en lo relativo a este propio Tribunal Constitucional, en tanto según el artículo 92 de la Carta Fundamental el “procedimiento” ante esta Magistratura es propio de ley orgánica constitucional, en lo que no resulta contrario a la Constitución. La calificación de ley orgánica constitucional de los artículos 1° y 3° del proyecto de ley se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República con el voto en desacuerdo de los Ministros señor GONZALO GARCÍA PINO y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por declarar la materia como LOC sólo conforme al artículo 44 de la Constitución, según los siguientes argumentos: 1°. Los preceptos indicados del presente proyecto de ley otorgan una atribución general a la Corte Suprema para ordenar la suspensión de audiencias en procedimientos seguidos ante otros tribunales y regula las circunstancias en que dicha atribución podrá ejercerse. Asimismo, establece que, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, los tribunales no podrán decretar diligencias o actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las 17