Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000063 SESENTA Y TRES d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

0000063 SESENTA Y TRES d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”. 12°. Que, de tal forma, la “obligación” que contempla el proyecto de ley controlado, que es de cese de administración de justicia, así como el procedimiento de cumplimiento de la misma, resultan cuestionables jurídicamente por motivos de forma, al incursionar por ley en temas regulados constitucionalmente y no considerar el artículo 54 de la Constitución Política al permitir una limitación de derechos por Estado de Excepción no contemplada por el derecho internacional, lo que implica incursionar en una “reforma” por vía de derecho interno a lo regulado restrictivamente en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 27, que no habilita la limitación a garantías de tutela judicial efectiva. 13°. Que, por otra parte, el proyecto no puede referirse a la reserva de ley orgánica constitucional del artículo 44 de la Constitución Política, pues las normas constitucionales de Estado de Excepción no autorizan a limitar ni disponer el cierre, cese o suspensión del funcionamiento de los Tribunales ni el acceso a los mismos, además de lo cual las normas constitucionales sobre estados de excepción deben ser interpretadas de forma restrictiva, motivo por el cual no hay facultades a este respecto en la Constitución. 14°. Lo dispuesto por el proyecto de ley contrasta con lo obrado al día de hoy por el Poder Judicial, que vía tramitación electrónica de la Ley N° 20.886 ha demostrado que a pesar de la emergencia el derecho a tutela judicial efectiva, con la normativa vigente, puede ser satisfecho –en heroica actitud de jueces y funcionarios- y que, de existir 15