Sentencia Rol 571 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 571 - 2019

Fecha: 14-May-2020

0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO pronta conclusión es el demandante, para que se declare o acoja su pretensión, de lo cual deriva que en realidad la carga del impulso procesal es primariamente suya y no necesariamente de las otras partes (sin perjuicio de que el demandado también lo tenga por ejemplo, por una condena en costas del rechazo o en una acción reconvencional)

0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO pronta conclusión es el demandante, para que se declare o acoja su pretensión, de lo cual deriva que en realidad la carga del impulso procesal es primariamente suya y no necesariamente de las otras partes (sin perjuicio de que el demandado también lo tenga por ejemplo, por una condena en costas del rechazo o en una acción reconvencional). IV. ACERCA DEL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO Y LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL DECIMOSÉPTIMO.- Que, este Tribunal no se ha pronunciado con anterioridad específicamente del precepto invocado en el caso concreto, esto es, respecto del abandono del procedimiento en relación a la aplicación del artículo 125 Nº 18 de la Ley 18.892, sin embargo si se ha pronunciado respecto de la Institución del “abandono de procedimiento”, existiendo sentencias que acogen y rechazan las presentaciones, conforme a las siguientes consideraciones (acogen las STC Roles N°s 7400, 6879, 6469, 6167, 6166, 5822, 5152 y 5151. A su vez, la sentencia Rol N° 5986, rechazó por empate. Entre las que acogen, cabe mencionar la ROL Nº 5151-2019, referida en esta parte a la parte final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, se señaló que “(…) el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal en general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que la excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídica, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento, permitiendo el abuso del derecho, todos ellos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19, así como en su numeral 26” (Considerando vigésimo). “(…) si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos puedan resultar de tales regulaciones encuentren regulación en el logro de fines constitucionalmente legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046, C. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requerida” (Considerando vigésimo primero). 10