Sentencia Rol 571 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 571 - 2019

Fecha: 14-May-2020

0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO de las partes y del tribunal al no proceder a realizar gestión alguna para verificar la notificación correspondiente

0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO de las partes y del tribunal al no proceder a realizar gestión alguna para verificar la notificación correspondiente. La requirente considera que el artículo 125 N°18 de la referida ley quebranta el N°2 del artículo 19 constitucional, pues “realiza una diferencia arbitraria, entre las personas que se encuentran involucradas en un procedimiento por infracción a la Ley 18.892, y aquellas otras personas, que sean parte, en otros procedimientos civiles.”, agregando que “si no existen razones para justificar la privación del derecho a alegar el abandono del procedimiento, se presume que estamos en presencia de una conducta discriminatoria, y por ende arbitrarias.” (fs.7). Respecto a la garantía de no discriminación arbitraria, este Tribunal en innumerables sentencias ha establecido que las normas jurídicas deben ser iguales parra todas las personas que se encuentren en la misma situación y distintas para aquellas que se encuentren en circunstancias diversas. Incluso, ha resaltado que “si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables, amén de perseguir una finalidad necesaria y tolerable (STC Roles N°s 790 c.22; 1138 c.37; 1140 c.31; 1502 c.11, entre otras). De esta forma, en el caso de autos, y teniendo presente la historia de la ley no se puede colegir el fundamento por el cual se incorpora la exclusión del abandono del procedimiento a la Ley General de Pesca y Acuicultura. Por lo demás, su aplicación impide ejercer este incidente, el que sí se puede ejercer en los procedimientos que aplican supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, ocasionándose una diferencia respecto de ellos. Se genera así una situación similar a la del procedimiento laboral, en que, en virtud del artículo 429 del Código del Trabajo no es aplicable la figura del abandono del procedimiento. Respecto a ello esta Magistratura ha acogido en varias oportunidades los requerimientos de inaplicabilidad en su contra, por vulnerar la Constitución Política (STC Roles N°5151, 5822, entre otras); 12º. Que, en razón de los fundamentos señalados, estos Ministros disidentes consideran que se quebranta la garantía de no discriminación arbitraria, debido a que el artículo 125 N°18 de la Ley N°18.892 impide el ejercicio del abandono del procedimiento, frente a otros procedimientos en que sí procede; 13º. Que, para finalizar, la requirente considera que se vulnera también la garantía del artículo 19 N°1 inciso cuarto constitucional al “impedir dejar sin efecto, un apremio, por falta de diligencia de un órgano del Estado, que no realizó gestión alguna, por más de 8 meses, dejando incólume, una sanción que puede afectar la libertad personal de mi representado”. En el caso de autos y en el presupuesto de no tener los bienes suficientes para pagar la multa, se procederá a ver privado de su libertad al condenado, a 26