0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9184-2020 [4 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE – CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA EN EL PROCESO RIT J-11-2019, RUC 19-3-0362183-3, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 382-2020 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Con fecha 26 de agosto de 2020, la Corporación Nacional del Cobre de Chile – Codelco Chile División Andina, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-11-2019, RUC 19-3-0362183-3, sobre juicio ejecutivo de cobro de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y de indemnización convencional por años de servicio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 382-2020 (Laboral Cobranza). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida: 1
0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS “Código del Trabajo (…) Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. (…).”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone la requirente que actualmente se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes demanda ejecutiva sobre cobro de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y de indemnización convencional por años de servicio, iniciada por el señor Jonathan Solís Oliveros. Se accionó en razón de una carta de despido. Indica que excepcionó de prescripción de la acción ejecutiva, la que fue declarada admisible en julio de 2020. Por resolución de julio del presente año fue acogida reposición de la demandante, recurso enderezado, indica, únicamente contra la determinación del tribunal de recibir la causa a prueba, motivo por el cual se citó a las partes a oír sentencia, dejándose sin efecto la resolución que determinó la recepción de la causa a prueba. El día 4 de agosto de 2020 fue dictada sentenciada definitiva, dándose lugar a la solicitud de incremento del crédito formulada por la ejecutante, fijándose en un 30% del total adeudado; y se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la requirente, disponiéndose que debe proseguirse con la ejecución hasta hacer entero pago a la ejecutante de las sumas adeudadas, con reajustes e intereses. Unido a ello fue condenada en costas. Indica que el juez de la instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción deducida interpuesta por su parte, amparándose en el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo. El día 12 de agosto, al fallo señalado, interpuso recurso de apelación, el que constituye la gestión pendiente. Expone que la norma cuestionada restringe la posibilidad de oponer excepciones en el procedimiento ejecutivo laboral, contraviniendo la Constitución en los siguientes términos: Infracción a la igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 de la Constitución). Expone que las alegaciones ventiladas por la ejecutante en la gestión sub lite, en particular, sus actuaciones y peticiones, tienen mayor relevancia que las excepciones o alegaciones que plantea su parte por la sola aplicación de la ley que impide oponerlas, lo que constituye una discriminación arbitraria. 2
0000487 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE Esa discriminación, agrega, es arbitraria pues carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene la actora de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan, en última instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal, que son plausibles, pero que con el precepto legal impugnado se genera una ablación de su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial y a que se le respeten las garantías del debido proceso . Además, la norma ha producido efectos inconstitucionales al dejar sin operatividad el mandato que fluye del artículo 19 Nº 2, priorizando las conductas procesales de la demandante mientras que los derechos subjetivos de los demás intervinientes en el proceso, como es el caso de la ejecutada, quedan menoscabados sin posibilidad de que pueda formular una oposición plausible. Las excepciones o defensas del ejecutado se tornan irrelevantes, porque la norma objetada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier ejecución, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo Nº 3 incisos primero y segundo, de la Constitución). Explica que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial comprende la facultad real o la posibilidad cierta de que el tribunal competente conozca, efectiva y concretamente, los motivos de hecho y de derecho que funden las alegaciones, defensas o excepciones del sujeto que ha sido emplazado en un juicio ejecutivo cuando sostenga que el título invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, adolece de vicios que no lo hacen exigible o que no cumple con los requisitos para ser invocado y ser reputado con la fuerza ejecutiva que se pretende, lo que no es posible discutir en el caso sub lite por efecto de la eventual aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo. Además, argumenta que el juez no puede brindar la tutela que se le pide, si se le priva de la facultad de conocer y resolver sobre una alegación, excepción o defensa, que es justamente el efecto que se deriva del precepto legal objetado cuya inaplicabilidad se solicita. Aun cuando se formule oposición fundada al amparo de la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esta no puede ser considerada, toda vez que el inciso primero del artículo 470 Código del Trabajo impide su tramitación, erosionando la posibilidad de defensa, dado que la norma circunscribe taxativamente las excepciones que se pueden hacer valer en autos. Infracción al derecho al debido proceso (artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución). Señala que se menoscaba el derecho a un debido proceso y uno de sus componentes esenciales, esto es, el derecho a ser oído y a presentar sus descargos, antecedentes o incluso prueba que tenga disponible. Si se admite una acción o demanda ejecutiva a pesar de que el título ejecutivo invocado emana de un contrato, de una estipulación, a sabiendas de que respecto de la cláusula en cuestión existen 3
0000488 CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO serias discrepancias interpretativas, refiere que no cabe sino entender que hay un aprovechamiento o abuso de un déficit legislativo por la ejecutante para, por esa vía, forzar el pago. Transgresión al derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24, de la Constitución). Explica que la norma cuestionada erosiona su derecho de propiedad, desde que puede verse obligada ilícitamente a liberar recursos a través de un procedimiento ejecutivo forzadamente, sin que exista un título legítimo que ampare al demandante acreedor. Lo anterior es singularmente grave atendida la cuantía de los montos comprometidos y la imposibilidad de poder discutir en sede judicial si procede liberarlos por aplicación del precepto legal impugnado. Añade que la parte ejecutante carece de un título ejecutivo que le permita proseguir en la ejecución, y División Andina así ha tratado de hacerlo valer en la gestión judicial sub-lite. Mas, por la aplicación del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, ello no ha sido posible, menoscabándose su derecho de propiedad que ha quedado expuesto – desde luego a un embargo, pero sobre todo a la amenaza de que se realicen bienes de su dominio para pagar forzadamente una obligación contractual en base a un título cuya legitimidad y legalidad está seriamente controvertida. Por lo expuesto solicita que la acción deducida ante esta Magistratura Constitucional sea acogida. Tramitación El requerimiento fue admitido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 8 de septiembre de 2020, a fojas 176, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Por resolución de 30 de septiembre de 2020, a fojas 311, se declaró admisible, confiriéndose los traslados de estilo. A fojas 399, con fecha 22 de octubre de 2020, evacúa traslado la parte de Jonathan Solís Oliveros, ejecutante en la gestión pendiente, solicitando el rechazo del requerimiento Indica, en primer término, que existen sentencias pronunciadas por este Tribunal, en que se ha declarado conforme a la Constitución el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, habiéndose invocado el mismo vicio del presente requerimiento. Cita al efecto las sentencias Roles N°s 5367, 4654, y fallos recientes en que, explica, se ha confirmado la constitucionalidad de la aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en juicios ejecutivos laborales cuando el título ejecutivo es de aquellos distintos a la sentencia ejecutoriada. Refiere en dicho contexto las STC Roles N°s 3005, 3222, 7352, 7368, 7369, 7370, 7371, 7750, y 7857. 4
0000489 CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Analizando la jurisprudencia que invoca la requirente en su libelo, indica que ninguno de los fallos citados se refiere a una situación en que el título ejecutivo sea la carta de aviso de término de relación laboral y que al mismo tiempo se haya opuesto una excepción de prescripción, pues cada excepción se basa y protege distintos bienes jurídicos y principios, en el caso de la prescripción, aquel es la certeza jurídica, lo cual dista del fundamento de las demás excepciones. Esto último es de relevancia porque para determinar si una norma es inaplicable por inconstitucionalidad, se debe realizar una ponderación de derechos y al mismo tiempo confrontarlos con los principios que -en este caso- rigen en el Derecho del Trabajo, por lo que no existe punto de comparación entre las sentencias citadas por el requirente y la situación del caso concreto. Agrega, en segundo término, que no hay gestión pendiente en que pueda resultar decisivo el precepto cuestionado. Explica que la gestión señalada por la requirente es el procedimiento ejecutivo laboral sustanciado ante el Segundo Juzgado de Letras de los Andes, en el cual se dictó sentencia definitiva con fecha 4 de agosto de 2020, pero, además, se refiere a un procedimiento donde no procede la apelación de la sentencia definitiva sino de las excepciones opuestas, lo que ya había sido fallado previamente a la dictación de la sentencia definitiva. La resolución que declaró inadmisible la prescripción es de 30 de julio de 2020 y del 04 de agosto del mismo año. Y esa resolución que sí era apelable, no fue objeto de recurso alguno por parte de la requirente. Así, la resolución que se pronuncia sobre la excepción de prescripción está resuelta, firme y ejecutoriada. Por ello el pronunciamiento de este Tribunal en nada podría alterar lo ya fallado en primera instancia, a lo que se agrega que no se ha pedido la inaplicabilidad del artículo 473 del Código del Trabajo. Respecto de las alegaciones de fondo, solicita que éstas sean íntegramente rechazadas. No se atenta contra la igualdad ante la ley. Refiere que, más que un menoscabo a la posibilidad de formular una oposición judicial plausible, la parte ejecutada en la gestión invocada no hizo valer sus derechos, pues pudo haber interpuesto un recurso de reposición al requerimiento de pago, objetar la liquidación dentro de la oportunidad correspondiente, entre otros medios procesales, por lo que si la empresa ejecutada no hizo uso de ellas, aquello no tiene que ver con una limitación, sino más bien con una descuido que no puede ser enmendado con la inaplicabilidad de una norma. Explica, por ello, que no se comprende cómo la requirente se puede ver afectada en virtud de no tener derecho a oponer la excepción de prescripción, si la motivación principal que la llevó a interponer la excepción era el error que contenía la carta de pago, por cuanto tenía valores improcedentes, pues la certeza jurídica, que protege la institución de la prescripción, en nada se relaciona con la motivación que tuvo la empresa para oponer aquella excepción. 5
0000490 CUATROCIENTOS NOVENTA Descarta, también, que se afecte la tutela judicial efectiva. Indica que la prescripción es una institución de carácter excepcional y restrictiva y, por tanto, su exclusión no significa una vulneración, menos en el caso del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en cuyo caso la exclusión tiene su fundamento en los principios que informan el Derecho del Trabajo. Es su parte, señala, a quien se le veda este derecho, en tanto al acceso oportuno a la justicia sin dilaciones indebidas. Tampoco se transgrede, señala el ejecutante, el debido proceso. En este caso, la requirente no hizo valer sus medios procesales oportunamente, por lo que no es la alegada limitación de la norma lo que cercana el derecho al debido proceso. No siendo arbitraria ni desproporcionada la exclusión de la excepción de prescripción del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, no se está privando a la empresa de su derecho al debido proceso, al contrario, si se permitiera interponer excepciones distintas a las expresamente enumeradas en aquel artículo existiría desigualdad de armas que perjudicaría a los trabajadores como parte más débil de la relación laboral, y aquello fue precisamente lo que se pretendió evitar al momento de excluir la excepción de prescripción del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo. Finalmente, no se transgrede el derecho de propiedad de la requirente. Indica que su parte posee un título ejecutivo y legítimo que le permite exigir el cumplimiento de una obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 169 a), y 474 N° 6, del Código del Trabajo. Así, indica que es dueño de las indemnizaciones ofrecidas en aquella oferta irrevocable realizada por el empleador. Y que la oferta contenida en la carta de aviso constituye un título traslaticio de dominio, en la cual se manifiesta la intención del empleador respecto de transferir el dominio sobre ese dinero al trabajador. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 26 de noviembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Emilio Pfeffer Urquiaga, y por la parte demandante en la gestión pendiente, del abogado José Tomás Peralta Martínez, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Corporación Nacional del Cobre de Chile – Codelco Chile División Andina (en adelante División Andina) ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo, norma que es del siguiente tenor: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo 6
0000491 CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Funda su petición, en que la aplicación de dicho precepto legal, en la gestión judicial pendiente, vulnera los numerales 2°; 3° incisos primero, segundo y sexto; y 24° del artículo 19 constitucional, en relación con N°26 de la misma disposición y al artículo 76, todos de la Constitución Política de la República; SEGUNDO: Que, la gestión judicial pendiente es la causa RIT J-11-2019 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, caratulada “Solis/Codelco Chile”, actualmente en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ingreso N°382-2020. La controversia de orden constitucional surge de la aplicación del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo, en el referido caso concreto, porque dicho precepto legal limita, sustancialmente, la oposición de excepciones ,salvo aquellas que expresamente señala y en la que no se encuentra la prescripción, lo que hace, en este caso, que se impida al ejecutado esgrimirla como defensa en el juicio ejecutivo laboral, situación procesal que podría afectar ciertas garantías constitucionales. De este modo, corresponde determinar, si la disposición legal impugnada vulnera o no las garantías constitucionales aseguradas por la Constitución Política; TERCERO: Que, el control de constitucionalidad del precepto legal censurado, en la gestión judicial pendiente, se centrará específicamente en la exigencia que impone el texto fundamental al legislador, en orden a establecer siempre un procedimiento racional y justo dentro del debido proceso y a la existencia de una tutela judicial efectiva. Ello, por considerar que, dándose el conflicto de constitucionalidad en el marco de una ejecución laboral, referido a excepciones o defensas del ejecutado, corresponde determinar si la disposición legal citada se ajusta a las exigencias del artículo 19 N°3 constitucional; CUARTO: Que, cabe señalar que esta Magistratura ha conocido en reiteradas oportunidades este precepto legal, a saber: sentencias roles N° s 3005, 3222, 7352, 7368 (han acogido los requerimientos) y, roles N° s 3121, 4654, 4914, 5020, 5214, 5367, 6419, 8508 (han rechazado los requerimientos), entre otras, criterio jurisprudencial que se tendrá presente en la resolución de estos autos constitucionales; EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL QUINTO: Que, a todo acreedor el ordenamiento jurídico chileno le franquea los medios idóneos para obtener el cumplimiento de las obligaciones que le adeude su deudor. En especial en el juicio ejecutivo, la legislación consagra la ejecución forzada del cumplimiento de la misma. En este caso, no es suficiente que el título ejecutivo sea de aquellos que la ley confiere dicha calidad, debe además la deuda contenida en el instrumento ser líquida, exigible y no estar prescrita, requisitos copulativos para que un título tenga mérito ejecutivo; 7
0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS SEXTO: Que, en materia laboral, la Ley N°20.087 del año 2006 creó los tribunales de Cobranza Laboral y Previsional para la substanciación de este tipo de procedimientos y estableció que, tratándose de títulos ejecutivos distintos a la sentencia definitiva -como es el caso de autos- la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos I y II del Libro Tercero del CPC, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (artículo 473 Código del Trabajo). Es el Libro Tercero del CPC “De los Juicios Especiales” el que contiene las exigencias que en materia de debido proceso establece la Constitución, contemplando entre otras, el principio de la bilateralidad de la audiencia, la facultad al deudor para oponer excepciones, como defensas a la persecución por parte del acreedor, las que pueden apuntar a controvertir el título en cuanto a su calidad o bien dirigirse a enervar la acción ejecutiva. A este respecto, Capítulo II del Párrafo 4 del Código del Trabajo denominado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” contempla entre sus normas el artículo 464, que indica los títulos ejecutivos laborales; SÉPTIMO: Que, entonces, en el juicio ejecutivo laboral a falta de norma expresa les sería aplicable el catálogo de excepciones. Del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil Respecto de esta disposición se ha señalado que “establece las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Rol N°3222-16). El recién mencionado artículo 464 se ubica en el Título I “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar”, del Libro Tercero del CPC, y contiene dieciocho (18) excepciones en las que el ejecutado puede fundamentar la oposición a la ejecución de que es objeto. En este sentido, el artículo 470 del Código del Trabajo establece las excepciones que el ejecutado podrá oponer, pero a diferencia del artículo 464 del CPC, sólo admite cuatro excepciones que constituyen modos de extinguir el compromiso, es decir, no hay posibilidad alguna de discutir en el proceso el mérito ejecutivo del instrumento en que se funda dicha ejecución ni menos la prescripción de la acción. En el caso de estos autos, existe otra norma que conducirá esta materia y que es de general aplicación para los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo, esa norma corresponde al artículo 510 del Código del Trabajo, disposición cuya aplicación no fue excluida del proceso ejecutivo por la ley N°20.087; LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA OCTAVO: Que, como se mencionó en el considerando anterior, el artículo 470 del Código del Trabajo referido al proceso ejecutivo laboral, contiene la posibilidad - 8
0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones pertinentes. De la sola lectura del precepto legal objetado se infiere la disparidad que presenta respecto del artículo 464 del CPC, pues el primero sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, restringiéndolas al: pago de la deuda, la remoción, la novación y la transacción; NOVENO: Que, en esta materia cabe recordar lo expuesto en las sentencias roles N°3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N°20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”. En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para reducir el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecuta, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N°20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23). Entonces, se estableció como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N°20.087 p.6), lo anterior siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N°3222 c.13); DÉCIMO: Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, especialmente el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3° del artículo 19 constitucional (STC Rol N°3222 c.14); DÉCIMO PRIMERO: Que, como lo expresan las sentencias roles N°3005 y 3222, la norma legal impugnada apunta a tres grandes aspectos del derecho: uno es el orden propiamente procesal, otro a los vicios que podría contener el título ejecutivo y en tercer orden, las relativas al modo de extinguir las obligaciones; 9
0000494 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO NATURALEZA JURÍDICA DE LA CARTA DE AVISO DE DESPIDO DÉCIMO SEGUNDO: Que, la ejecutante inicia el procedimiento de cumplimiento laboral con la carta de aviso de despido, que ha sido entendida como un título ejecutivo especial, pues no es de aquellos instrumentos comprendidos en los artículos 434 del CPC, ni en el 464 del Código del Trabajo, sino que en el artículo 169 letra a) de este último código, que se entenderá incorporado al artículo 464 N°6 CPC al expresar “Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.”. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, que es del siguiente tenor: “Art. 169. Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y […]”. De este esta forma, este título ejecutivo especial tiene una fuente legal que corresponde al artículo 169 recién referido, norma jurídica que le otorga el mérito ejecutivo. Cabe señalar que la exigibilidad del título se configurará una vez que transcurra el plazo que tiene el empleador para otorgar el respectivo finiquito (artículo 177 Código del Trabajo). Relevante es señalar que la Dirección del Trabajo ha expresado que “la citada comunicación obliga al empleador a respetar los montos que por concepto de indemnizaciones haya ofrecido, sin que pueda dejarlos sin efecto unilateralmente al momento de suscribir los respectivos finiquitos” (Dictamen Ord. N°3742/50, 23.07.2015). Conforme a lo razonado, corresponde reseñar el caso concreto, cuya controversia ante el juez del fondo se suscita, precisamente, por la naturaleza del título fundante de la ejecución; 10
0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EL CASO CONCRETO DÉCIMO TERCERO: Que, estos autos constitucionales se originan por la demanda ejecutiva interpuesta el 24 de diciembre del año 2019, por don Jonathan Andrés Solís Oliveros, en contra de la División Andina, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, notificada con fecha 19 de junio del año 2020. La demanda está fundada en la carta de despido -como título ejecutivo, a fs. 200 y 201- en que la División Andina incumplió la oferta irrevocable de pago realizada el 25 de julio de 2019 y el convenio colectivo vigente, al presentar una propuesta de finiquito de 8 de agosto del mismo año (fs. 202 y siguientes) por una suma de dinero inferior a lo manifestado en los instrumentos recién señalados. Frente a esta situación la ejecutada opone, de conformidad al artículo 510 del Código del Trabajo, la excepción de prescripción (fs. 47 y siguientes) que dispone que la prescripción de acciones provenientes de actos regulados por el Código Laboral es de seis meses contados desde la terminación de los servicios. En este caso “es un hecho no discutido que los servicios terminaron el 25 de julio de 2019, plazo desde el cual se cuenta el plazo establecido en el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo”, agrega que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses, lo que permite formular y alegar la excepción de prescripción de la acción deducida en contra de División Andina, en atención al tiempo transcurrido entre la fecha de la carta aviso y de terminación de los servicios (25 de julio de 2019) y la fecha de interposición de la demanda (24 de diciembre de 2019) y su notificación (19 de junio de 2020), excediendo el plazo del artículo 510 del Código del Trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes de actos y contratos regulados por el Código del Trabajo, que se cuenta desde el término de los servicios (25 de julio de 2019). En un principio, el tribunal declaró admisible la excepción (fs.70), frente a ello la ejecutante repone y con fecha 30 de julio de 2020 el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes declara inadmisible la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada “por no ser de aquellas taxativamente enumeradas en el artículo 470 del Código del Trabajo” y cita a oír sentencia. El tribunal resuelve el asunto, con fecha 4 de agosto de 2020 expresando -a fs. 107 y siguiente de estos autos constitucionales- que “La ejecución de esta especie de títulos, se rige por las disposiciones previstas en el artículo 473 del Código laboral, y a falta de norma expresa, por las contenidas en los títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.” Agrega la resolución que “no concurren en la especie los supuestos para hacer aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador laboral reguló de manera expresa cuál es la oportunidad, y el catálogo de excepciones de los que dispone el ejecutado para plantear su defensa en un procedimiento destinado a obtener el cobro compulsivo de un título ejecutivo de naturaleza laboral distinto de la sentencia definitiva.”. Junto con ello resuelve que, se hace lugar a la solicitud de incremento del crédito formulado por la ejecutante, solo en cuanto a que éste se fija en un 30% del total adeudado; 11
0000496 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso concreto, el artículo 470 del Código del Trabajo impide al ejecutado oponer la prescripción, debido a que no la contempla dentro de las excepciones que proceden en el enjuiciamiento ejecutivo laboral, pese a que el artículo 510 del mismo Código la consagra expresamente. Resulta relevante analizar la citada institución, en relación a la gestión pendiente que incide en el requerimiento. Conforme a ello, es necesario traer a colación las sentencias roles N ° s 3121 y 4654 en las que el conflicto de constitucionalidad planteado se originaba también en torno a la imposibilidad de hacer valer la prescripción, en el juicio ejecutivo laboral; DÉCIMO QUINTO: Que, la prescripción se encuentra regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, tratándose conjuntamente la prescripción adquisitiva y la extintiva, siendo esta última un modo de extinguir las obligaciones, según lo establece el artículo 1567 del Código Civil. Al respecto, se ha señalado por la doctrina nacional, que no tienen un tratamiento conjunto con los otros modos de extinguir las obligaciones por “el carácter consolidador de derechos que exhibe la prescripción, como para concluir la obra codificadora (a lo que suele agregarse la circunstancia de haberse seguido el modelo francés)” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales” Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, 2006, p.174). Es menester reiterar lo expresado por este Tribunal respecto al objeto de la prescripción, cual es dotar de un mínimo de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas. Agregando que “la prescripción es un instrumento o medio idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecanismo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un período de tiempo” (STC Rol N°1182 c.25); DÉCIMO SEXTO: Que, en el proceso laboral, la ejecutada al oponer la excepción de prescripción se basó en el artículo 510 del Código del Trabajo que en lo pertinente señala que: “las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”, siendo esta norma de carácter general, esto es, le es aplicable a cualquier acto o contrato que el Código del Trabajo regule. Si bien a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, en orden a la procedencia o improcedencia de la prescripción, por ser una materia que le corresponde resolver al juez del fondo. No obstante, le compete examinar si la restricción a la ejecutada de oponer la excepción tantas veces señalada, ocasiona o no una vulneración en sus garantías constitucionales, y por ende el precepto legal objetado produce efectos contrarios a la ley suprema, en el caso considerado; DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al anterior respecto, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado acerca de la prescripción establecida en el artículo 510 del Código del 12
0000497 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Trabajo, señalando que los plazos para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales “ prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios.” (Dirección del Trabajo Ord. N°2551, 08.06.2017); DÉCIMO OCTAVO: Que, la mencionada excepción a juicio de la requirente es “una prescripción absoluta” (fs.6), esto es, aplicable a cualquier acto o contrato regulado por el Código del Trabajo, como sería en la especie. Por consiguiente, el sólo hecho de impedir la discusión, en sede judicial, de la excepción citada, genera una indefensión para el ejecutado en el juicio de cobranza laboral que ocasiona efectos de inconstitucionalidad en el mismo, como más adelante se analizará; DÉCIMO NOVENO: Que, resulta atinente citar lo que la doctrina ha señalado acerca de la materia, expresando que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (Tavolari Oliveros, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995, p.50, criterio que hace más evidente la rigurosidad en el examen de constitucionalidad a que se debe someter el precepto legal cuestionado; INFRACCIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIGÉSIMO: Que, la requirente esgrime que “el juez no puede brindar la tutela que se le pide, si se le priva de la facultad de conocer y resolver sobre una alegación, excepción o defensa, que es justamente el efecto que deriva del precepto legal objetado…”(fs. 14), agregando que “la posibilidad de acceder efectivamente a un tribunal para promover un debate legítimo y razonable en torno a la fuerza ejecutiva, validez del título invocado o la oportunidad de la acción de cobro deducida, queda totalmente cercenada con la eventual aplicación de la norma impugnada…” (fs.14). Finaliza señalando que la oposición fundada en la prescripción de la acción de cobro ejecutiva pasó a convertirse en una alegación de papel, sin efectividad alguna de ser analizada por el tribunal competente; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido lo espetado precedentemente, resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en materia de tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 19 N°3 inciso primero de la Constitución Política “al reconocerse con fuerza normativa, que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, su igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término, el derecho a la acción, sin el cual quedaría amenazado e incompleto. 13
0000498 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO En efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19 lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva. Como complemento necesario, los incisos siguientes establecen garantías normativas del mismo, consistentes en la legalidad del tribunal y del proceso, además del parámetro de densidad material mínima de dichas normas legales, consistentes en las garantías del racional y justo procedimiento, a lo cual se le sumó la investigación, fijan el límite a la autonomía del legislador, a la hora de establecer el marco regulatorio del proceso jurisdiccional, como forma de solución del conflicto y de los actos necesarios para abrirlo, sustanciarlo y cerrarlo. Debemos reafirmar entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión, por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de derecho.” (STC Rol N°815 c.10); VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo anterior, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, se configura cuando hay un acceso efectivo a la jurisdicción. Este derecho ha sido clásicamente denominado derecho a la acción, y tiene una doble dimensión; la primera “igualdad ante la ley” y se refiere a una igualdad más que nada procesal; la segunda “igualdad en la ley” se relaciona con la igual defensa o protección de los derechos. De esta forma se ha entendido por la doctrina que “la igual protección de la ley en el disfrute de los derechos no es un asunto que se resuelva únicamente con reglas formales de acceso a los órganos públicos, porque presupone, además, que la gente, en especial la de modestos recursos o de los grupos infra protegidos, disponga, en la realidad, de medios adecuados para lograr que sus derechos sean legalmente cautelados. Ambos elementos tienen que concurrir para que alcance vigencia lo postulado en el Código Político” (Cea Egaña, José Luis (2012) “Derecho Constitucional Chileno. Tomo II” Ediciones UC, Segunda Edición, p.154); VIGÉSIMO TERCERO: Que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo hace que el ejecutado quede imposibilitado de oponer la prescripción de la acción ejecutiva, lo que coarta su derecho de acceder a un tribunal competente para que dirima el asunto planteado, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva; INFRACCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, esto es, que exista un debido proceso. Este Tribunal ha sostenido que “se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían 14
0000499 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c.7, en el mismo sentido roles N° s 529, 1518, 2371, entre otras). En el mismo sentido, esta Magistratura ha expresado que “excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (…)” (STC Rol N°1411 c. 7, entre otras); VIGÉSIMO QUINTO: Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N°3222 c.16). El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, la igualdad de condiciones que debe existir entre las partes en el proceso de que se trate, uno de cuyos principios esenciales lo constituye la bilateralidad de la audiencia -que faculta al deudor, en juicios ejecutivos, oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor- tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N° s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras); VIGÉSIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposición legal censurada al impedir oponer las excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso laboral de ejecución, como es en el caso de estos autos constitucionales, la prescripción, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo en los términos que la Carta Fundamental exige. Mayor evidencia queda al descubierto, al impedirse discutir en el proceso la procedencia o no de la prescripción de la acción ejecutiva de cobro y del propio título ejecutivo, en la idea de otorgar al procedimiento mayor celeridad, lo que no resulta conciliable con los requerimientos de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3 inciso 6°, constitucional establece; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la ley suprema pone como limitación al legislador, el respeto a los derechos fundamentales y al contenido esencial de los 15
0000500 QUINIENTOS mismos, y bajo ese concepto el precepto legal objetado, llevado al caso concreto, tiene un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo, al constreñir a tan sólo cuatro excepciones las posibilidades de defensa del ejecutado y no permitir controvertir el título ejecutivo, que sirve de fundamento a la ejecución seguida en contra de División Andina de CODELCO-CHILE, impedimento que genera una situación de indefensión no tolerada por la Carta Fundamental, por lo que la aplicación del precepto legal censurado, en el caso concreto, produce efectos contrarios a ella, lo que redunda en que la acción de inaplicabilidad deducida deberá necesariamente prosperar ; VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-11-2019, RUC 19-3-0362183-3, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 382-2020 (LABORAL COBRANZA). OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, 16
0000501 QUINIENTOS UNO quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. Que la cuestión constitucional controvertida en autos consiste en determinar si la norma objetada resulta contraría con los numerales 2, 3°, incisos primero, segundo y sexto, 24 y 26°, del artículo 19, y artículo 76, todos de la Constitución Política de la República, en otras palabras: “si la aplicación de la norma impugnada producirá efectos contrarios a la Constitución, toda vez que impide la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa, erosiona la igualdad ante la ley, las garantías del debido proceso y el derecho de propiedad, al impedir al ejecutado oponer la excepción de “prescripción” respecto de la acción deducida por el ejecutante, excepción que se encuentra establecida en el artículo 510 del Código del Trabajo, que establece la prescripción de las acciones laborales, y que se refiere a los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo y como tal se puede oponer en la demanda contra la oportunidad en que se intenta la acción de cobro, la que ha prescrito, siendo una norma de suma importancia, pues a través de la institución de la prescripción se da estabilidad o certeza jurídica en cuanto al ejercicio de acciones y derechos, debiendo mirarse desde una doble perspectiva: la primera, como sanción al acreedor negligente que permanece inactivo en el tiempo; la segunda, que pretende evitar que acciones o derechos con contenido patrimonial ser perpetúen en el tiempo.” (Fs. 3); II.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO 2°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que opuso la excepción de prescripción, la cual fue inicialmente declarada admisible, recibiéndose a prueba, pero posteriormente, previa reposición de la ejecutante, declarada inadmisible y rechazada en sentencia de fecha 4 de agosto de 2020. En tales circunstancias, la requirente dedujo recurso de apelación el cual se encuentra pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Que de esto cabe concluir que el dilema constitucional está centrado exclusivamente en un recurso de apelación como gestión pendiente y en la invocación de vulneraciones constitucionales ya expuestas sobre la procedencia de determinadas excepciones en los juicios ejecutivos de cobro en materia laboral; 17
0000502 QUINIENTOS DOS III.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS 3°. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de fondo de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de las normas impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura; 4°. Que en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables; 5°. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil; IV.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) 6°. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos; 7°. Que la Constitución no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°); 18
0000503 QUINIENTOS TRES 8°. Que esta Magistratura se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución); 9°. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4° del Libro V del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”; 10°. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6°, del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo; 19
0000504 QUINIENTOS CUATRO 11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular. No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad primaria es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando dicha función del ámbito de la competencia de esta Magistratura; V.- IGUAL PROTECCIÓN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS 12°. Que la alegación de la solicitante de inaplicación se sustenta en la infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, mandato dirigido al legislador y que no se cumple, al tenor de que la actora no puede desplegar una adecuada defensa de sus derechos en la gestión pendiente. Cabe tener presente que la gestión pendiente es un recuro de Apelación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, ante la decisión del 2° Juzgado de de Letras de Los Andes de declarar inadmisible la excepción de prescripción, por lo cual se aduce por parte del ejecutado y requirente que existe una diferencia arbitraria, injusta e irracional al ejecutado en el juicio de naturaleza civil. No cabe más que recordar que la judicatura laboral no tiene ni el sello o impronta de la justicia civil y sus principios formativos son eminentemente de carácter protector, a la parte más débil, y sólo de manera supletoria y a falta de disposición expresa son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no vulneren los principios que informan el procedimiento laboral, en concordancia con los artículos 465 y 471, del Código del Trabajo y por mandato del constituyente en virtud del artículo 63, N° 3, de la Constitución Política, materia que es propia de interpretación de ley y que debe ser resuelta por el tribunal de fondo; 13°. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por Gregorio Peces-Barba Martínez, en Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden 20
0000505 QUINIENTOS CINCO satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que sucede al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones susceptibles de deducir; VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL 14°. Que como se ha razonado a partir de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”; 15°. Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00); VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO BÁSICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL 16° Que, de este modo, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del 21
0000506 QUINIENTOS SEIS juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (Vargas, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104); 17°. Que el fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo. Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c.8°). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de la Sentencia Rol N°3005); 18°. Que, en tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio pro-operario como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes; 22
0000507 QUINIENTOS SIETE VIII.- DEBIDO PROCESO 19°. Que, por definición, el derecho al debido proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N° 1838-10, considerando 10°)”; citado por García, Gonzalo, y Contreras, Pablo, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional N° 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245); 20°. Que debe considerarse de manera prístina que la reforma procesal laboral y la ejecución de las sentencias denotó que la regulación procesal vigente pone la carga en el ejecutante, a quien, al menos con alto grado de credibilidad por contar con un título ejecutivo, le asiste la razón (Informe Ejecutivo del IEJ, CEJA-JSCA, OIT, “Bases para la reforma al sistema de ejecución en el proceso laboral”, 2013, Santiago de Chile). Si bien la reforma procesal laboral y previsional no reformó la estructura del juicio ejecutivo, ello significó acotar la competencia en los Juzgados especializados en materia laboral y previsional el cobro y cumplimiento de sentencias, confiriendo dadas las particularidades del título ejecutivo previsional y laboral el imbuirlos de que la tutela judicial efectiva alcance también al estamento de los trabajadores, otorgándoles principios en la ejecución con un fuerte matiz de oralidad, inmediación, celeridad y gratuidad atendida la particular naturaleza de la materia; 21°. Que el procedimiento de ejecución se tramitará conforme a las normas del procedimiento monitorio con un marcado cariz que inspira la reforma procesal laboral, que la facultad de investigación en la etapa de ejecución, se radicarán en el órgano de ejecución o funcionarios designados al efecto, se les facultará para embargar y hacer efectivas las medidas cautelares dispuestas en el juico de ejecución laboral y se podrá exigir la comparecencia del ejecutado o de terceros para hacer realidad el deber de colaboración, instituyendo apremios para garantizar su concurrencia y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; 22°. Que el mandato constitucional al órgano laboral competente surge del artículo 63, N° 3, constitucional, de forma tal que no resulta afectada la garantía invocada por la recurrente de este arbitrio de inaplicación fundada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, teniendo en cuenta que la limitación de excepciones es una facultad del legislador y que esta Magistratura no puede cuestionar, tomando en consideraciones los argumentos de la requirente en su libelo de fojas 1 y ss. del expediente; 23
0000508 QUINIENTOS OCHO IX.- CASO CONCRETO 23°. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila una controversia en la cual se cuestiona un modelo e instrumentos de ejecución en el proceso laboral. En otras palabras, es un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional. A efectos pertinentes, las invocaciones normativas reseñadas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto, mediante la creación por esta Magistratura, anexando en el área laboral nuevas excepciones, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental; 24°. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/, se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”; X.- FUNDAMENTOS ESENCIALES DEL RECHAZO 25°. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo, en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución; 26°. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto; 27°. Que, adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad; 24
0000509 QUINIENTOS NUEVE 28°. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos; 29°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral). Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo); 30°. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3°, 24° y 26° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005); 31°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos 25
0000510 QUINIENTOS DIEZ laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)); XII.- CONCLUSIONES 32°. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional, que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen la Carta Fundamental, por lo tanto, no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes. PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a la presente sentencia, teniendo presente únicamente las siguientes consideraciones: 1°. Que no obstante lo cuestionable de los efectos que la limitación de excepciones y defensas contenidas en el artículo 470 del Código del Trabajo puede llegar a producir, los caracteres del control de inaplicabilidad a la luz de los artículos 93, numeral 6°, de la Constitución Política de la República y 80 de la ley orgánica Constitucional de esta Magistratura, hacen relevante los elementos y estado del caso concreto que se invoca como gestión pendiente en cualquier proceso de inaplicabilidad, pues en él y en el estado procesal en que se encuentre, la norma cuestionada debe tener la posibilidad de aplicarse con la aptitud de producir así un resultado eventual que se tachará de inconstitucional. 2°. Es justamente ello lo que determina que el proceso de inaplicabilidad tenga un carácter concreto y un efecto inter partes, a diferencia de lo que sería un mero contraste abstracto dentro dos normas del mismo rango desprovisto de hipótesis de aplicación y de partes involucradas. 3°. En ese entendido y a la luz los antecedentes del caso concreto que obran en autos y los que fueron expuestos en la vista de la causa, corresponde en este caso dictar una sentencia estimatoria de inaplicabilidad. 4°. El precepto cuestionado en autos, consistente en el artículo 470 del Código del Trabajo en lo relativo a la limitación de excepciones que se pueden oponer a la ejecución, entendidas las excepciones universalmente y desde hace mucho tiempo 26
0000511 QUINIENTOS ONCE como “La exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor. Así como es propio del actor el reclamar su derecho en justicia, lo es del reo o demandado el defenderse, lo que puede hacerse o bien negando el fundamento o causa de la acción, o bien confesándolo; pero oponiendo al mismo tiempo una excepción” (Joaquín Escriche, DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, editado por Imprenta de Eduardo Cuesta, Madrid, 1874, Tomo segundo, p. 922). Posteriormente, la excepción será definida por la doctrina clásica como “el poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante los órganos de la jurisdicción” (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 96)”. 5°. Asimismo, y en la actualidad, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, se ha aproximado a la definición de “excepción procesal” como una “Alegación contenida en el escrito de contestación a la demanda y referida a los defectos procesales que impiden continuar el proceso hasta resolver sobre el fondo del asunto” (Real Academia Española. (2017). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Vol. I. Primera edición. P. 988). 6°. Es necesario recordar que los procedimientos judiciales pueden ser de carácter declarativo o ejecutivo, así como ordinarios o especiales, y que corresponde al legislador, en conformidad al artículo 19 Nº 3, de la Constitución, establecer los procedimientos adecuados para que el proceso se tramite de acuerdo a sus reglas y que reúna los requisitos de ser racional y justo. Cabe precisar que la referida disposición mandató al legislador, lo cual se tradujo en el establecimiento del procedimiento que cuestiona el requirente, vistos desde la perspectiva constitucional. 7°. Con todo, es dable señalar que la existencia de un procedimiento u otro, dependerá de diversos factores, entre ellos la naturaleza del conflicto sometido a proceso (factor materia), los caracteres de la pretensión impetrada y el título habilitante en caso de un juicio ejecutivo. 8°. En el caso sub lite se ha opuesto una excepción, referidas a una eventual prescripción, según consta a fojas 209, la cual fue declarada admisible, recibida a prueba y finalmente resuelta, respecto de lo cual existe un recurso de apelación pendiente, según consta en las piezas principales de la gestión que obran en estos autos. Así, se constata que hay una excepción opuesta, que el pronunciamiento de la misma está pendiente y que es de aquellas que excluye el precepto impugnado, no obstante ser un modo de extinguir la obligación demandada en el proceso ejecutivo. 9°. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva se define como “aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros, Derecho Constitucional, tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005). Este derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución 27
0000512 QUINIENTOS DOCE de las resoluciones judiciales firmes, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias. 10°. Que, de tal forma, el precepto cuestionado, en el caso concreto limita el acceso a la jurisdicción para el ejercicio del derecho a defensa en lo referido a la excepción de una prescripción expresamente establecida por la ley, mermando entonces tales derechos y además el de la resolución de conflictos por un tribunal, mediante el proceso, todos contenidos en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política. 11°. Así, cabe acoger la presente inaplicabilidad, para que no existan trabas a efectos de que el tribunal de la gestión pueda conocer acerca de la materia planteada, referida a un modo de extinguir la obligación demandada, conocimiento que queda vedado por la preceptiva impugnada. 12°. Adicionalmente, la celeridad es un válido y a veces necesario principio informador del procedimiento, mas no es una excusa que permita preterir y omitir por ley las atribuciones de los tribunales de conocer y resolver contenidas en el artículo 76 de la Constitución Política, pues ello implica negar las garantías de acceso al derecho a defensa y tutela de derechos e intereses, por la vía de negar el conocimiento de excepciones en el caso concreto. 13°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento ha de ser acogido. Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA. La prevención fue redactada por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9184-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. 28
0000513 QUINIENTOS TRECE Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 29