Sentencia Rol 382 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 382 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000497 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Trabajo, señalando que los plazos para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales “ prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios

0000497 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Trabajo, señalando que los plazos para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales “ prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios.” (Dirección del Trabajo Ord. N°2551, 08.06.2017); DÉCIMO OCTAVO: Que, la mencionada excepción a juicio de la requirente es “una prescripción absoluta” (fs.6), esto es, aplicable a cualquier acto o contrato regulado por el Código del Trabajo, como sería en la especie. Por consiguiente, el sólo hecho de impedir la discusión, en sede judicial, de la excepción citada, genera una indefensión para el ejecutado en el juicio de cobranza laboral que ocasiona efectos de inconstitucionalidad en el mismo, como más adelante se analizará; DÉCIMO NOVENO: Que, resulta atinente citar lo que la doctrina ha señalado acerca de la materia, expresando que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (Tavolari Oliveros, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995, p.50, criterio que hace más evidente la rigurosidad en el examen de constitucionalidad a que se debe someter el precepto legal cuestionado; INFRACCIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIGÉSIMO: Que, la requirente esgrime que “el juez no puede brindar la tutela que se le pide, si se le priva de la facultad de conocer y resolver sobre una alegación, excepción o defensa, que es justamente el efecto que deriva del precepto legal objetado…”(fs. 14), agregando que “la posibilidad de acceder efectivamente a un tribunal para promover un debate legítimo y razonable en torno a la fuerza ejecutiva, validez del título invocado o la oportunidad de la acción de cobro deducida, queda totalmente cercenada con la eventual aplicación de la norma impugnada…” (fs.14). Finaliza señalando que la oposición fundada en la prescripción de la acción de cobro ejecutiva pasó a convertirse en una alegación de papel, sin efectividad alguna de ser analizada por el tribunal competente; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido lo espetado precedentemente, resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en materia de tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 19 N°3 inciso primero de la Constitución Política “al reconocerse con fuerza normativa, que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, su igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término, el derecho a la acción, sin el cual quedaría amenazado e incompleto. 13