0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EL CASO CONCRETO DÉCIMO TERCERO: Que, estos autos constitucionales se originan por la demanda ejecutiva interpuesta el 24 de diciembre del año 2019, por don Jonathan Andrés Solís Oliveros, en contra de la División Andina, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, notificada con fecha 19 de junio del año 2020
0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EL CASO CONCRETO DÉCIMO TERCERO: Que, estos autos constitucionales se originan por la demanda ejecutiva interpuesta el 24 de diciembre del año 2019, por don Jonathan Andrés Solís Oliveros, en contra de la División Andina, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, notificada con fecha 19 de junio del año 2020. La demanda está fundada en la carta de despido -como título ejecutivo, a fs. 200 y 201- en que la División Andina incumplió la oferta irrevocable de pago realizada el 25 de julio de 2019 y el convenio colectivo vigente, al presentar una propuesta de finiquito de 8 de agosto del mismo año (fs. 202 y siguientes) por una suma de dinero inferior a lo manifestado en los instrumentos recién señalados. Frente a esta situación la ejecutada opone, de conformidad al artículo 510 del Código del Trabajo, la excepción de prescripción (fs. 47 y siguientes) que dispone que la prescripción de acciones provenientes de actos regulados por el Código Laboral es de seis meses contados desde la terminación de los servicios. En este caso “es un hecho no discutido que los servicios terminaron el 25 de julio de 2019, plazo desde el cual se cuenta el plazo establecido en el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo”, agrega que ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses, lo que permite formular y alegar la excepción de prescripción de la acción deducida en contra de División Andina, en atención al tiempo transcurrido entre la fecha de la carta aviso y de terminación de los servicios (25 de julio de 2019) y la fecha de interposición de la demanda (24 de diciembre de 2019) y su notificación (19 de junio de 2020), excediendo el plazo del artículo 510 del Código del Trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes de actos y contratos regulados por el Código del Trabajo, que se cuenta desde el término de los servicios (25 de julio de 2019). En un principio, el tribunal declaró admisible la excepción (fs.70), frente a ello la ejecutante repone y con fecha 30 de julio de 2020 el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes declara inadmisible la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada “por no ser de aquellas taxativamente enumeradas en el artículo 470 del Código del Trabajo” y cita a oír sentencia. El tribunal resuelve el asunto, con fecha 4 de agosto de 2020 expresando -a fs. 107 y siguiente de estos autos constitucionales- que “La ejecución de esta especie de títulos, se rige por las disposiciones previstas en el artículo 473 del Código laboral, y a falta de norma expresa, por las contenidas en los títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.” Agrega la resolución que “no concurren en la especie los supuestos para hacer aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, pues el legislador laboral reguló de manera expresa cuál es la oportunidad, y el catálogo de excepciones de los que dispone el ejecutado para plantear su defensa en un procedimiento destinado a obtener el cobro compulsivo de un título ejecutivo de naturaleza laboral distinto de la sentencia definitiva.”. Junto con ello resuelve que, se hace lugar a la solicitud de incremento del crédito formulado por la ejecutante, solo en cuanto a que éste se fija en un 30% del total adeudado; 11
- 0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9184-2020 [4 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE – CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA EN EL PROCESO RIT J-11-2019, RUC 19-3-0362183-3, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 382-2020 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Con fecha 26 de agosto de 2020, la Corporación Nacional del Cobre de Chile – Codelco Chile División Andina, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-11-2019, RUC 19-3-0362183-3, sobre juicio ejecutivo de cobro de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y de indemnización convencional por años de servicio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 382-2020 (Laboral Cobranza)
- 0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS “Código del Trabajo (…) Art
- 0000487 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE Esa discriminación, agrega, es arbitraria pues carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene la actora de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan, en última instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal, que son plausibles, pero que con el precepto legal impugnado se genera una ablación de su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial y a que se le respeten las garantías del debido proceso
- 0000488 CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO serias discrepancias interpretativas, refiere que no cabe sino entender que hay un aprovechamiento o abuso de un déficit legislativo por la ejecutante para, por esa vía, forzar el pago
- 0000489 CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Analizando la jurisprudencia que invoca la requirente en su libelo, indica que ninguno de los fallos citados se refiere a una situación en que el título ejecutivo sea la carta de aviso de término de relación laboral y que al mismo tiempo se haya opuesto una excepción de prescripción, pues cada excepción se basa y protege distintos bienes jurídicos y principios, en el caso de la prescripción, aquel es la certeza jurídica, lo cual dista del fundamento de las demás excepciones
- 0000490 CUATROCIENTOS NOVENTA Descarta, también, que se afecte la tutela judicial efectiva
- 0000491 CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”
- 0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS SEXTO: Que, en materia laboral, la Ley N°20
- 0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones pertinentes
- 0000494 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO NATURALEZA JURÍDICA DE LA CARTA DE AVISO DE DESPIDO DÉCIMO SEGUNDO: Que, la ejecutante inicia el procedimiento de cumplimiento laboral con la carta de aviso de despido, que ha sido entendida como un título ejecutivo especial, pues no es de aquellos instrumentos comprendidos en los artículos 434 del CPC, ni en el 464 del Código del Trabajo, sino que en el artículo 169 letra a) de este último código, que se entenderá incorporado al artículo 464 N°6 CPC al expresar “Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva
- 0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EL CASO CONCRETO DÉCIMO TERCERO: Que, estos autos constitucionales se originan por la demanda ejecutiva interpuesta el 24 de diciembre del año 2019, por don Jonathan Andrés Solís Oliveros, en contra de la División Andina, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, notificada con fecha 19 de junio del año 2020
- 0000496 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso concreto, el artículo 470 del Código del Trabajo impide al ejecutado oponer la prescripción, debido a que no la contempla dentro de las excepciones que proceden en el enjuiciamiento ejecutivo laboral, pese a que el artículo 510 del mismo Código la consagra expresamente
- 0000497 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Trabajo, señalando que los plazos para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales “ prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios
- 0000498 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO En efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19 lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva
- 0000499 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c
- 0000500 QUINIENTOS mismos, y bajo ese concepto el precepto legal objetado, llevado al caso concreto, tiene un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo, al constreñir a tan sólo cuatro excepciones las posibilidades de defensa del ejecutado y no permitir controvertir el título ejecutivo, que sirve de fundamento a la ejecución seguida en contra de División Andina de CODELCO-CHILE, impedimento que genera una situación de indefensión no tolerada por la Carta Fundamental, por lo que la aplicación del precepto legal censurado, en el caso concreto, produce efectos contrarios a ella, lo que redunda en que la acción de inaplicabilidad deducida deberá necesariamente prosperar ; VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir
- 0000501 QUINIENTOS UNO quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones: I
- 0000502 QUINIENTOS DOS III
- 0000503 QUINIENTOS TRES 8°
- 0000504 QUINIENTOS CUATRO 11°
- 0000505 QUINIENTOS CINCO satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación
- 0000506 QUINIENTOS SEIS juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (Vargas, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp
- 0000507 QUINIENTOS SIETE VIII
- 0000508 QUINIENTOS OCHO IX
- 0000509 QUINIENTOS NUEVE 28°
- 0000510 QUINIENTOS DIEZ laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)); XII
- 0000511 QUINIENTOS ONCE como “La exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor
- 0000512 QUINIENTOS DOCE de las resoluciones judiciales firmes, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias
- 0000513 QUINIENTOS TRECE Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
