0000509 QUINIENTOS NUEVE 28°
0000509 QUINIENTOS NUEVE 28°. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos; 29°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral). Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo); 30°. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3°, 24° y 26° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005); 31°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos 25
- 0000485 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9184-2020 [4 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE – CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA EN EL PROCESO RIT J-11-2019, RUC 19-3-0362183-3, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 382-2020 (LABORAL COBRANZA) VISTOS: Con fecha 26 de agosto de 2020, la Corporación Nacional del Cobre de Chile – Codelco Chile División Andina, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-11-2019, RUC 19-3-0362183-3, sobre juicio ejecutivo de cobro de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y de indemnización convencional por años de servicio, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 382-2020 (Laboral Cobranza)
- 0000486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS “Código del Trabajo (…) Art
- 0000487 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE Esa discriminación, agrega, es arbitraria pues carece de razón suficiente para desplazar un derecho subjetivo como el que tiene la actora de acceder a los tribunales, y de poder ser tratado de igual manera que otros al ser privado de las facultades que emanan, en última instancia- de su derecho de propiedad, al limitar sus posibilidades de defensa procesal, que son plausibles, pero que con el precepto legal impugnado se genera una ablación de su derecho a ser tratado con igualdad, a no ser discriminado arbitrariamente, a poder defenderse en plenitud en sede judicial y a que se le respeten las garantías del debido proceso
- 0000488 CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO serias discrepancias interpretativas, refiere que no cabe sino entender que hay un aprovechamiento o abuso de un déficit legislativo por la ejecutante para, por esa vía, forzar el pago
- 0000489 CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Analizando la jurisprudencia que invoca la requirente en su libelo, indica que ninguno de los fallos citados se refiere a una situación en que el título ejecutivo sea la carta de aviso de término de relación laboral y que al mismo tiempo se haya opuesto una excepción de prescripción, pues cada excepción se basa y protege distintos bienes jurídicos y principios, en el caso de la prescripción, aquel es la certeza jurídica, lo cual dista del fundamento de las demás excepciones
- 0000490 CUATROCIENTOS NOVENTA Descarta, también, que se afecte la tutela judicial efectiva
- 0000491 CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”
- 0000492 CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS SEXTO: Que, en materia laboral, la Ley N°20
- 0000493 CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones pertinentes
- 0000494 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO NATURALEZA JURÍDICA DE LA CARTA DE AVISO DE DESPIDO DÉCIMO SEGUNDO: Que, la ejecutante inicia el procedimiento de cumplimiento laboral con la carta de aviso de despido, que ha sido entendida como un título ejecutivo especial, pues no es de aquellos instrumentos comprendidos en los artículos 434 del CPC, ni en el 464 del Código del Trabajo, sino que en el artículo 169 letra a) de este último código, que se entenderá incorporado al artículo 464 N°6 CPC al expresar “Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva
- 0000495 CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EL CASO CONCRETO DÉCIMO TERCERO: Que, estos autos constitucionales se originan por la demanda ejecutiva interpuesta el 24 de diciembre del año 2019, por don Jonathan Andrés Solís Oliveros, en contra de la División Andina, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, notificada con fecha 19 de junio del año 2020
- 0000496 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso concreto, el artículo 470 del Código del Trabajo impide al ejecutado oponer la prescripción, debido a que no la contempla dentro de las excepciones que proceden en el enjuiciamiento ejecutivo laboral, pese a que el artículo 510 del mismo Código la consagra expresamente
- 0000497 CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Trabajo, señalando que los plazos para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales “ prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios
- 0000498 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO En efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19 lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva
- 0000499 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c
- 0000500 QUINIENTOS mismos, y bajo ese concepto el precepto legal objetado, llevado al caso concreto, tiene un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo, al constreñir a tan sólo cuatro excepciones las posibilidades de defensa del ejecutado y no permitir controvertir el título ejecutivo, que sirve de fundamento a la ejecución seguida en contra de División Andina de CODELCO-CHILE, impedimento que genera una situación de indefensión no tolerada por la Carta Fundamental, por lo que la aplicación del precepto legal censurado, en el caso concreto, produce efectos contrarios a ella, lo que redunda en que la acción de inaplicabilidad deducida deberá necesariamente prosperar ; VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir
- 0000501 QUINIENTOS UNO quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones: I
- 0000502 QUINIENTOS DOS III
- 0000503 QUINIENTOS TRES 8°
- 0000504 QUINIENTOS CUATRO 11°
- 0000505 QUINIENTOS CINCO satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación
- 0000506 QUINIENTOS SEIS juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (Vargas, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp
- 0000507 QUINIENTOS SIETE VIII
- 0000508 QUINIENTOS OCHO IX
- 0000509 QUINIENTOS NUEVE 28°
- 0000510 QUINIENTOS DIEZ laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)); XII
- 0000511 QUINIENTOS ONCE como “La exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor
- 0000512 QUINIENTOS DOCE de las resoluciones judiciales firmes, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias
- 0000513 QUINIENTOS TRECE Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
