Sentencia Rol 382 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 382 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000498 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO En efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19 lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva

0000498 CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO En efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19 lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva. Como complemento necesario, los incisos siguientes establecen garantías normativas del mismo, consistentes en la legalidad del tribunal y del proceso, además del parámetro de densidad material mínima de dichas normas legales, consistentes en las garantías del racional y justo procedimiento, a lo cual se le sumó la investigación, fijan el límite a la autonomía del legislador, a la hora de establecer el marco regulatorio del proceso jurisdiccional, como forma de solución del conflicto y de los actos necesarios para abrirlo, sustanciarlo y cerrarlo. Debemos reafirmar entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión, por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de derecho.” (STC Rol N°815 c.10); VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo anterior, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, se configura cuando hay un acceso efectivo a la jurisdicción. Este derecho ha sido clásicamente denominado derecho a la acción, y tiene una doble dimensión; la primera “igualdad ante la ley” y se refiere a una igualdad más que nada procesal; la segunda “igualdad en la ley” se relaciona con la igual defensa o protección de los derechos. De esta forma se ha entendido por la doctrina que “la igual protección de la ley en el disfrute de los derechos no es un asunto que se resuelva únicamente con reglas formales de acceso a los órganos públicos, porque presupone, además, que la gente, en especial la de modestos recursos o de los grupos infra protegidos, disponga, en la realidad, de medios adecuados para lograr que sus derechos sean legalmente cautelados. Ambos elementos tienen que concurrir para que alcance vigencia lo postulado en el Código Político” (Cea Egaña, José Luis (2012) “Derecho Constitucional Chileno. Tomo II” Ediciones UC, Segunda Edición, p.154); VIGÉSIMO TERCERO: Que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo hace que el ejecutado quede imposibilitado de oponer la prescripción de la acción ejecutiva, lo que coarta su derecho de acceder a un tribunal competente para que dirima el asunto planteado, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva; INFRACCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, esto es, que exista un debido proceso. Este Tribunal ha sostenido que “se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían 14