Sentencia Rol 382 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 382 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000499 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c

0000499 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c.7, en el mismo sentido roles N° s 529, 1518, 2371, entre otras). En el mismo sentido, esta Magistratura ha expresado que “excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (…)” (STC Rol N°1411 c. 7, entre otras); VIGÉSIMO QUINTO: Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N°3222 c.16). El debido proceso tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, la igualdad de condiciones que debe existir entre las partes en el proceso de que se trate, uno de cuyos principios esenciales lo constituye la bilateralidad de la audiencia -que faculta al deudor, en juicios ejecutivos, oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor- tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir ninguna de las partes indefensión. La indefensión, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional española consiste en “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción. (STC Roles N° s 101/2001 y 143/2001, entre muchas otras); VIGÉSIMO SEXTO: Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposición legal censurada al impedir oponer las excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso laboral de ejecución, como es en el caso de estos autos constitucionales, la prescripción, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo en los términos que la Carta Fundamental exige. Mayor evidencia queda al descubierto, al impedirse discutir en el proceso la procedencia o no de la prescripción de la acción ejecutiva de cobro y del propio título ejecutivo, en la idea de otorgar al procedimiento mayor celeridad, lo que no resulta conciliable con los requerimientos de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3 inciso 6°, constitucional establece; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la ley suprema pone como limitación al legislador, el respeto a los derechos fundamentales y al contenido esencial de los 15