0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS plazo de cinco días, contados desde que apareciera o se acreditara que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio
0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS plazo de cinco días, contados desde que apareciera o se acreditara que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Teniendo dicho artículo como base estructural del fallo, la sentencia de 27 de enero de 2020 rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, invirtiendo el onus probandi, efecto derivado de aplicar la presunción de veracidad de las actuaciones realizadas por un ministro de fe. Así, refiere que la aplicación del precepto impugnado traslada al ejecutado la carga probatoria respecto de un hecho negativo: no conocer la existencia del juicio en su contra y haberse enterado de ella con posterioridad a la preclusión del término de emplazamiento, lo que produce un resultado contrario a la Constitución. Lo anterior por cuanto los puntos de prueba fijados por el Tribunal no son más que una extrapolación de los mandatos contenidos dentro de la norma legal que se cuestiona. Se impone al incidentista la obligación de acreditar en un breve plazo un hecho negativo, esto es, no haber recibido las copias indicadas. Argumenta, fundando el conflicto constitucional, que el emplazamiento del demandado es la base de un procedimiento racional y justo con respeto a las garantías legales y constitucionales, por lo que la falta de emplazamiento es un grave atentado a esas garantías. Por ello, al litigante rebelde no se le puede imponer, por el legislador, requisitos más gravosos que otros litigantes e insalvables para acreditar un vicio procesal. Así, refiere, se afecta el derecho a un justo y racional procedimiento para defenderse debidamente, al no existir igualdad y proporcionalidad en la defensa jurídica por extinguirse derechos como oponer excepciones y ser válidamente emplazado. Del mismo modo, indica que ha sido sujeto arbitrariamente a diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, lo que carece de fundamentos razonables y objetivos y falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. Agrega que se altera la obligación del demandante de notificar válidamente la demanda, trasladando al demandado la carga probatoria de acreditar no haber sido notificado, viéndose en la obligación de probar un hecho negativo imposible de probar en la práctica, lo que conlleva una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, ya que tal imposibilidad de prueba es inconstitucional por imponer una mayor carga legal al denominado litigante rebelde, dejándolo en la indefensión al no garantizar el principio de la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso. Señala que el demandante no necesita acompañar documentos que acrediten el domicilio del demandado, puesto que le basta señalarlo en la demanda. Tampoco necesita testigos, le es suficiente que el demandado o quien se identifique como demandado lo afirme, sin ser necesario que se identifique. Para el caso de la notificación por artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el actor sólo necesita 3
- 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9085-2020 [4 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ULISES ISAAC DOUSSANG AGUILERA EN EL PROCESO ROL C-35
- 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial
- 0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS plazo de cinco días, contados desde que apareciera o se acreditara que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio
- 0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES que un tercero diga que la dirección en la que dejará las copias corresponde al domicilio del demandado, no siendo necesario que tal tercero se identifique
- 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SEGUNDO
- 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO incluso en una de aquellas causas (Rol C-27
- 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser de cargo de quien lo alega
- 0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE guardaba vinculación alguna con la persona del ejecutado puede -de ser efectivo- contribuir a verificar la probanza exigida
- 0000358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE al demandado mal emplazado una carga más gravosa, pues le exige a él probar que no ha sido notificado, cuando es una obligación de la parte realizar un emplazamiento válido”
- 0000360 TRESCIENTOS SESENTA c
- 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO Carrasco, es dable señalar que la nulidad constituye un juicio de valor que el intérprete debe realizar teniendo en cuenta la norma jurídica, el acto procesal realizado y los límites del sistema anulatorio (Op
- 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS encontrado a la persona en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo en dos días distintos, cuestión que en nuestro sistema jurídico tiene una regulación de dudoso garantismo, en la medida que los ministros de fe pueden dar acreditado el domicilio con dichos de terceros sin identificarlos ni especificarlos, de tal manera que se vuelve imposible someter a escrutinio y verificación tal aserto, en un sistema en el que además el propio ministro de fe recibe sus honorarios por tal gestión del mismo interesado en notificar
- 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES interdependientes
- 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO 18°
- 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO tomó conocimiento del juicio, de lo que resulta que las objeciones aducidas por el requirente en relación a la imposibilidad de probar un hecho negativo resultan del todo abstractas
- 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
