Sentencia Rol 9085 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9085 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO incluso en una de aquellas causas (Rol C-27

0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO incluso en una de aquellas causas (Rol C-27.881-2017) no opuso incidente alguno de nulidad, sino que continuó con la tramitación normal del procedimiento, oponiendo excepciones” (fs. 157). • 01.02.2020: El requirente dedujo recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol 2420-2020, actualmente en estado de relación. TERCERO. Para comenzar, el ejecutado en la gestión pendiente y actual requirente en la presente acción de inaplicabilidad reprocha que la norma impugnada consagra una desigualdad de trato entre las partes en conflicto, toda vez que las exigencias para la presentación de pruebas (como las referidas a los testigos a los que alude el artículo 44 del CPC) serían más beneficiosas para la parte ejecutante. Dicha apreciación es equivocada, toda vez que no distingue apropiadamente entre etapas procedimentales que son distintas y no parece percatarse que el acto de notificación no es uno que se lleve a cabo por la parte demandante o ejecutante, sino por el Tribunal a través de un receptor judicial (oficial que actúa como ministro de fe). CUARTO. En seguida, el requirente rechaza cualquier presunción de veracidad de los hechos constatados por un receptor judicial como ministro de fe. En su opinión, constituiría una carga arbitraria. Este Tribunal difiere de tal planteamiento. La tesis del requirente implicaría -equivocadamente- restarle toda significación o valor a la actuación de una notificación realizada por un ministro de fe. Es más, la carga probatoria que se impone a la parte ejecutada es coherente con la regla general del artículo 1698 del Código Civil. En este mismo sentido, no constituye novedad lo que, acertadamente, ha señalado la Corte Suprema, al recordar que incumbe la carga de la prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas: “Se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se pruebe lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.” (considerando 6º de la sentencia de la E. Corte Suprema, Rol 8792-2009). Teniendo presente lo recién anotado, puede afirmarse que, en casos como el de autos, la actuación del receptor judicial es un evento que cambia de modo significativo el estado de las cosas y que, por ende, no repugna a la racionalidad y 6