Sentencia Rol 9085 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9085 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE guardaba vinculación alguna con la persona del ejecutado puede -de ser efectivo- contribuir a verificar la probanza exigida

0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE guardaba vinculación alguna con la persona del ejecutado puede -de ser efectivo- contribuir a verificar la probanza exigida. Lamentablemente para las pretensiones del requirente, las constaciones efectuadas por el juez de primera instancia no parecen avalar su postura, sino lo contrario. En suma, este Tribunal estima exagerado sostener que la acreditación exigida por la regla del artículo 80 del CPC es de tal envergadura que tornaría en inútil todo intento probatorio. SEXTO. No es casualidad que el Proyecto de Nuevo Código de Procedimiento Civil, en el artículo 119, en relación al inciso final del artículo 116, del mismo proyecto, contemple -en lo esencial- una regla similar a la del artículo 80 del CPC: “Art. 119.- Subsanación ante hechos no imputables que impidan actuar en el proceso. El que por defecto en la notificación, por fuerza mayor, por caso fortuito o por cualquier otro hecho que no le fuere imputable, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar que se subsane. El tribunal resolverá la solicitud mediante la declaración de nulidad de los actos que correspondan o bien otorgando un nuevo plazo para su realización, no superior al original. Dicha solicitud deberá formularse en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 116 o desde el día en que hubiese cesado el impedimento. Art. 116.- Inexistencia. La constatación de la inexistencia de los actos verificados, como ocurre con los practicados por o ante un órgano que no ejerza jurisdicción, se verificará, en cualquier tiempo, y sin más condiciones que la de citar previamente a los interesados. Excepcionalmente, en caso de falta de notificación de la demanda al demandado, dicha declaración deberá solicitarse dentro de los diez días siguientes desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del juicio” (énfasis agregado). SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, resulta útil aclarar que este Tribunal no afirma que la norma del artículo 80 del CPC (así como, en general, el sistema de notificaciones imperante) es un modelo de buen diseño. Por ejemplo, el plazo indicado en la regla del inciso segundo está lejos de considerarse holgado. De hecho, el Proyecto de Nuevo Código de Procedimiento Civil lo aumenta al doble. De igual forma, la interpretación susceptible de ser dada al mencionado inciso segundo en cuanto a quién le corresponde la carga de acreditar la interposición oportuna o inoportuna del incidente de nulidad podría, eventualmente, admitir más mátices. No obstante, debe quedar igualmente claro que la perspectiva con que ha de evaluarse la constitucionalidad de un precepto no apunta a lo que sería un diseño óptimo superior, sino a la superacion de un estándar mínimo tolerable en términos de racionalidad y justicia procedimental (artículo 19, Nº 3, inciso sexto). 8