Sentencia Rol 9085 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9085 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser de cargo de quien lo alega

0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser de cargo de quien lo alega . Así ha sido entendido también, en un caso similar al de la gestión judicial pendiente, por la I. Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia Rol 1122-2009, al expresar “5.- Que de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil corresponde al incidentista acreditar el fundamento de sus alegaciones. [ ] En autos consta que el articulista no rindió prueba alguna para satisfacer su carga probatoria, esto es, no acreditó que, por un hecho que no le sea imputable, dejaron de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó la fecha en que tomó conocimiento personal del juicio. [ ] Por último, no puede soslayarse que la demandada no probó que el domicilio que figura en la diligencia de la notificación sea falso o inexistente. [ ] 6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren”. QUINTO. Asimismo, para el requirente, el artículo reprochado no sólo establecería una carga arbitraria en el sentido de consagrar una desigualdad entre las partes litigantes, sino también en atención a la desproporcionada magnitud de lo exigido, dada la necesidad de probar un hecho negativo que, por lo mismo, tornaría ilusoria su satisfacción. Esta Magistratura considera errada tal apreciación. El requirente pasa por alto diversas posibilidades probatorias. En primer lugar y como consideración general, debe repararse que la naturaleza de la empresa probatoria es más dúctil que lo que parece imaginarse el requirente, ya que ésta gira en torno a la justificación como verdadera de una versión de los hechos para la que existen elementos de credibilidad, pero que no puede ser calificada como verdadera y cierta de forma indiscutible. En segundo lugar, cabe destacar que para probar la negación de un hecho (o demostración negativa de un hecho) no sólo resulta idónea la acreditación positiva de un hecho contrario, sino también la de un hecho incompatible. Esto último ocurre, por ejemplo, cuando para probar que no se ha estado en un determinado lugar en un cierto momento se presenta evidencia testimonial o de otra naturaleza de que en ese mismo momento se estaba en otro lugar. En tercer lugar, hay que tener presente que para la acreditación de hechos contrarios o incompatibles no es menester la aportación de un solo y concluyente medio probatorio, sino que también es posible hacerlo a través de un conjunto de evidencias probatorias del cual se puedan hacer inferencias lógicas que permitan demostrar su mayor plausibilidad en comparación con la hipótesis fáctica contraria. En este último sentido, el ofrecimiento por parte del ejecutado requirente de abundante y variada evidencia probatoria (tanto de carácter testimonial como documental) dirigida a demostrar que el domicilio en que se efectuó la notificacion no 7