0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser de cargo de quien lo alega
0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser de cargo de quien lo alega . Así ha sido entendido también, en un caso similar al de la gestión judicial pendiente, por la I. Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia Rol 1122-2009, al expresar “5.- Que de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil corresponde al incidentista acreditar el fundamento de sus alegaciones. [ ] En autos consta que el articulista no rindió prueba alguna para satisfacer su carga probatoria, esto es, no acreditó que, por un hecho que no le sea imputable, dejaron de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó la fecha en que tomó conocimiento personal del juicio. [ ] Por último, no puede soslayarse que la demandada no probó que el domicilio que figura en la diligencia de la notificación sea falso o inexistente. [ ] 6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren”. QUINTO. Asimismo, para el requirente, el artículo reprochado no sólo establecería una carga arbitraria en el sentido de consagrar una desigualdad entre las partes litigantes, sino también en atención a la desproporcionada magnitud de lo exigido, dada la necesidad de probar un hecho negativo que, por lo mismo, tornaría ilusoria su satisfacción. Esta Magistratura considera errada tal apreciación. El requirente pasa por alto diversas posibilidades probatorias. En primer lugar y como consideración general, debe repararse que la naturaleza de la empresa probatoria es más dúctil que lo que parece imaginarse el requirente, ya que ésta gira en torno a la justificación como verdadera de una versión de los hechos para la que existen elementos de credibilidad, pero que no puede ser calificada como verdadera y cierta de forma indiscutible. En segundo lugar, cabe destacar que para probar la negación de un hecho (o demostración negativa de un hecho) no sólo resulta idónea la acreditación positiva de un hecho contrario, sino también la de un hecho incompatible. Esto último ocurre, por ejemplo, cuando para probar que no se ha estado en un determinado lugar en un cierto momento se presenta evidencia testimonial o de otra naturaleza de que en ese mismo momento se estaba en otro lugar. En tercer lugar, hay que tener presente que para la acreditación de hechos contrarios o incompatibles no es menester la aportación de un solo y concluyente medio probatorio, sino que también es posible hacerlo a través de un conjunto de evidencias probatorias del cual se puedan hacer inferencias lógicas que permitan demostrar su mayor plausibilidad en comparación con la hipótesis fáctica contraria. En este último sentido, el ofrecimiento por parte del ejecutado requirente de abundante y variada evidencia probatoria (tanto de carácter testimonial como documental) dirigida a demostrar que el domicilio en que se efectuó la notificacion no 7
- 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9085-2020 [4 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ULISES ISAAC DOUSSANG AGUILERA EN EL PROCESO ROL C-35
- 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial
- 0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS plazo de cinco días, contados desde que apareciera o se acreditara que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio
- 0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES que un tercero diga que la dirección en la que dejará las copias corresponde al domicilio del demandado, no siendo necesario que tal tercero se identifique
- 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SEGUNDO
- 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO incluso en una de aquellas causas (Rol C-27
- 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser de cargo de quien lo alega
- 0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE guardaba vinculación alguna con la persona del ejecutado puede -de ser efectivo- contribuir a verificar la probanza exigida
- 0000358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE al demandado mal emplazado una carga más gravosa, pues le exige a él probar que no ha sido notificado, cuando es una obligación de la parte realizar un emplazamiento válido”
- 0000360 TRESCIENTOS SESENTA c
- 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO Carrasco, es dable señalar que la nulidad constituye un juicio de valor que el intérprete debe realizar teniendo en cuenta la norma jurídica, el acto procesal realizado y los límites del sistema anulatorio (Op
- 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS encontrado a la persona en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo en dos días distintos, cuestión que en nuestro sistema jurídico tiene una regulación de dudoso garantismo, en la medida que los ministros de fe pueden dar acreditado el domicilio con dichos de terceros sin identificarlos ni especificarlos, de tal manera que se vuelve imposible someter a escrutinio y verificación tal aserto, en un sistema en el que además el propio ministro de fe recibe sus honorarios por tal gestión del mismo interesado en notificar
- 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES interdependientes
- 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO 18°
- 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO tomó conocimiento del juicio, de lo que resulta que las objeciones aducidas por el requirente en relación a la imposibilidad de probar un hecho negativo resultan del todo abstractas
- 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
