Sentencia Rol 9085 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9085 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000360 TRESCIENTOS SESENTA c

0000360 TRESCIENTOS SESENTA c. Artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República: Sobre este punto, el requirente sostiene que se trata de una verdadera obligación que tiene el legislador de no afectar los derechos en su esencia, lo cual importa que, al momento de realizar la función legislativa, el legislador debe considerar el derecho que preexiste a su labor y los intereses que se encuentren jurídicamente comprometidos. Así, considerando ambos aspectos, destaca que debe indagarse el núcleo de cada derecho, instituyéndose esta garantía como un enunciado jurídico que califica como inválido otros, en la medida que se constate que han tergiversado o afectado la razón de ser de la garantía específica de que se trate. En el mismo orden, expresa que en el caso de este derecho fundamental el Constituyente no sólo ha autorizado al Legislador para su regulación, sino que adicionalmente le ha impuesto el deber de establecer siempre las garantías constitutivas o configuradoras de un justo y racional procedimiento. En consecuencia, siempre que el Legislador regula un procedimiento que ha de aplicar un órgano que ejerce jurisdicción para resolver una controversia de relevancia jurídica, debe establecer y asegurar, sin que quepa lugar a dudas o interpretaciones, dichas garantías, y no puede, so pretexto de satisfacer otros objetivos, por muy loables que parezcan, sacrificar o comprometer la efectiva realización de las mismas en un caso particular. Con todo, la norma impugnada, al limitar los derechos garantizados por la constitución, a su juicio, afecta el contenido esencial de los mismos. En efecto, el derecho a un justo y racional procedimiento, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley se reducirían a su mínima expresión. II. La aplicación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil al caso concreto: 4°. Al analizar el Código de Procedimiento Civil es posible verificar que el Ordenamiento Jurídico ha reconocido la nulidad procesal en diferentes disposiciones. Así, el Código de enjuiciamiento civil reconoció el incidente especial de nulidad por falta de emplazamiento, en el artículo 80 de dicho Código. Igualmente, el recurso de casación en la forma (art. 766 del CPC) y en el fondo (artículo 767 del CPC); el recurso de revisión (artículo 810 del CPC), todos los cuales configuran casos de nulidad procesal. 5°. Que, desde esta perspectiva el artículo 80 del CPC, analizado desde una vertiente extrínseca, permite entenderlo como un “derecho atribuído a la persona (…), un derecho de impugnación dirigido en contra de un acto nulo” (Ver en Carrasco Poblete, Jaime. (2011). LA NULIDAD PROCESAL COMO TÉCNICA PROTECTORA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PARTES EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Revista de derecho (Coquimbo), 18(1), 49-84. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532011000100003). Bajo esta premisa, siguiendo a 11