Sentencia Rol 9085 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9085 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES interdependientes

0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES interdependientes. Para el acreedor-demandante prescribe que a éste le incumbe probar la obligación, en cambio, al deudor-demandado le incumbe probar la extinción de la obligación. Que la carga de probar un determinado hecho corresponda a cierta parte significa, necesariamente, que la carga de ese mismo hecho no corresponde a la otra. La carga de uno es excluyente respecto de la del otro. 14°. Que, en el caso del artículo 80 del CPC, el litigante rebelde será el responsable de acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículo 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, o que ellas no son exactas en su parte substancial, derecho que podrá reclamarse dentro de los cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio, configuración normativa que implicará, en el caso de marras, que el plazo sea computado desde una omisión, resultando imposible para quien tiene la carga procesal de alegarla el saber cuándo debió haber ocurrido el acto positivo, en especial atención al plazo exigido para allegar las pruebas y las circunstancias de la falta de emplazamiento en el caso concreto. 15°. Que “el derecho un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14). 16°. Que, en tal sentido la aplicación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil ha permitido desconocer algunos de los elementos que conforman la garantía de un debido proceso para la requirente, como es el derecho a un oportuno conocimiento de la acción intentada en su contra; un debido emplazamiento y consecuencialmente la bilateralidad de la audiencia expresada en la imposibilidad de defenderse en juicio, garantía que se ha visto directamente afectada por el perentorio plazo establecido para allegar las pruebas que permitan sustentar la nulidad referida. 17°. De esta forma, ya esta Magistratura ha resuelto que “en cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa. El tratadista Eduardo Couture ha destacado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones. Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso" (citado, con énfasis agregado, en Rol N° 1994, considerando 26°: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a. Edición, Editorial Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126)” (STC Rol 3107-16, considerando décimo). 14