Sentencia Rol 9085 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9085 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO Carrasco, es dable señalar que la nulidad constituye un juicio de valor que el intérprete debe realizar teniendo en cuenta la norma jurídica, el acto procesal realizado y los límites del sistema anulatorio (Op

0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO Carrasco, es dable señalar que la nulidad constituye un juicio de valor que el intérprete debe realizar teniendo en cuenta la norma jurídica, el acto procesal realizado y los límites del sistema anulatorio (Op. Cit), convirtiéndose en una herramienta que permite la protección del ordenamiento jurídico, de lo que se sigue la importancia de precisar cuáles son sus fines y, en consecuencia, los bienes jurídicos que se buscan cautelar. 6°. Que, si bien el desarrollo del proceso termina con una sentencia, en esta enunciación que parece sencilla se encuentran contenidas máximas indispensables, como por ejemplo la existencia de un proceso legalmente tramitado, que para ser satisfecho requiere el cumplimiento de los actos del procedimiento y que se respeten los derechos y garantías de los justiciables. En este contexto, la nulidad por falta de emplazamiento, permite dejar sin efecto actuaciones sólo exigiendo que el impedimento no sea imputable al litigante afectado, sin requerir defecto procesal alguno. Así, no es extraño actuaciones procesales que en principio se presumen y dan por válidas puedan devenir en ineficaces como una forma de privilegiar la efectiva posibilidad de defensa de una parte por sobre la eficacia del proceso, pues el cumplimiento de ese estándar es un imperativo constitucional. En efecto, incluso se puede afirmar que el no requerir de un defecto o vicio en una actuación procesal no supone que no pueda haberlo. Tan así es, que en el caso del incidente del artículo 80, se plantea que incluso serviría para corregir defectos en el emplazamiento del demandado, cuestión que incluso ha sido considerada como una hipótesis de inexistencia (Romero Seguel, La cosa juzgada en el proceso chileno (reimpresión, Santiago, Editorial Jurídica, Santiago, 2011, p 38). 7°. Que, de este modo, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil precisa que: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. 8°. Que, el artículo 80 del CPC se refiere a dos supuestos que afectan el conocimiento de la providencia librada en juicio, por un hecho inimputable a la misma: a) no se le ha hecho llegar las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o b) dichas copias no son exactas en su parte substancial. Como sabemos, el artículo 40 se refiere a la notificación personal en persona, cuyo artículo señala: “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita”. A su vez, el artículo 44 se refiere a la notificación personal subsidiaria, aquella que ocurre cuando, intentando el ministro de fe realizar la notificación del artículo 40, ésta no se verifica por no haberse 12