0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO 18°
0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO 18°. No puede preterirse que el precepto cuestionado obliga a probar un hecho negativo, sea que las copias no llegaron o sea que no son íntegras, y además establece un plazo que se liga a tal omisión, lo cual encierra un serio problema argumental: el conocimiento de la omisión será tardío y el hecho negativo es imposible de probar, a lo cual se suma que el conocimiento tardío del proceso no suele dejar pruebas ni huellas que permitan determinar el momento exacto en el que ocurrió, haciendo imposible probar que se ha alegado dentro de los cinco días de tal conocimiento, por lo que se establece una carga procesal que es tan gravosa que deviene en imposible de dar por cumplida en un sistema de prueba tasada, lo cual es independiente de toda interpretación conforme a la Constitución que la judicatura sabia y garantistamente determine al fijar los puntos de prueba de la incidencia, pues el hecho exigido por la norma sigue siendo negativo y los problemas de prueba no derivan de tal interlocutoria. 19°. Así, el derecho a defensa y el oportuno conocimiento de la acción para poder contestar y defenderse, amparados por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, se ven vulnerados por la aplicación del precepto en el caso concreto, motivo por el cual debe acogerse el requerimiento. PREVENCIÓN La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que rechaza el requerimiento de autos compartiendo los argumentos desarrollados en la sentencia, pero además teniendo presente las siguientes consideraciones: 1°. Sin perjuicio de lo ya expuesto en la sentencia, el requerimiento debe ser rechazado por adolecer de defectos de carácter formal. En efecto, al analizar una acción de inaplicabilidad, esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus Salas puede dar por cumplidas las exigencias de admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de su procedencia como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles N°s 2.693, 2.881, 3.146, 5192, 5810, 8473, entre otras). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente esa situación, por cuanto no cumple con los requisitos señalados por el inciso 11° del artículo 93 de la Carta Fundamental y el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. 2°. Así, de la lectura del expediente se tiene que el Tribunal de la instancia fijó como punto de prueba N° 2: “Fecha en que éste tomó personal conocimiento de la existencia del juicio, circunstancias”. En relación a este punto, el Tribunal rechazó el incidente, resolviendo que “las probanzas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar la época en que tomó conocimiento del juicio” (fs. 239). Lo anterior, corresponde a la prueba de un hecho positivo: la fecha en que el requirente 15
- 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9085-2020 [4 de marzo de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ULISES ISAAC DOUSSANG AGUILERA EN EL PROCESO ROL C-35
- 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial
- 0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS plazo de cinco días, contados desde que apareciera o se acreditara que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio
- 0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES que un tercero diga que la dirección en la que dejará las copias corresponde al domicilio del demandado, no siendo necesario que tal tercero se identifique
- 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO SEGUNDO
- 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO incluso en una de aquellas causas (Rol C-27
- 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS justicia procedimental que el artículo 80 del CPC se encuentre diseñado de forma tal que brinde la oportunidad de desvirtuar lo constatado por un ministro de fe, lo que ha de ser de cargo de quien lo alega
- 0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE guardaba vinculación alguna con la persona del ejecutado puede -de ser efectivo- contribuir a verificar la probanza exigida
- 0000358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE al demandado mal emplazado una carga más gravosa, pues le exige a él probar que no ha sido notificado, cuando es una obligación de la parte realizar un emplazamiento válido”
- 0000360 TRESCIENTOS SESENTA c
- 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO Carrasco, es dable señalar que la nulidad constituye un juicio de valor que el intérprete debe realizar teniendo en cuenta la norma jurídica, el acto procesal realizado y los límites del sistema anulatorio (Op
- 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS encontrado a la persona en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo en dos días distintos, cuestión que en nuestro sistema jurídico tiene una regulación de dudoso garantismo, en la medida que los ministros de fe pueden dar acreditado el domicilio con dichos de terceros sin identificarlos ni especificarlos, de tal manera que se vuelve imposible someter a escrutinio y verificación tal aserto, en un sistema en el que además el propio ministro de fe recibe sus honorarios por tal gestión del mismo interesado en notificar
- 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES interdependientes
- 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO 18°
- 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO tomó conocimiento del juicio, de lo que resulta que las objeciones aducidas por el requirente en relación a la imposibilidad de probar un hecho negativo resultan del todo abstractas
- 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza
