0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS por el Consejo de Defensa del Estado
0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS por el Consejo de Defensa del Estado. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. CONSIDERANDO: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PRIMERO: Que la parte requirente aduce que se aplican retroactivamente requisitos más gravosos que aquellos vigentes al momento de la sentencia condenatoria y de inicio al cumplimiento de la condena, y que, además, no existían al momento de su postulación, con lo cual se infringirían los artículos 19 Nº 2, 19 Nº 3, incisos 6 y 7 de la Constitución Política; y artículos 1, 9, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y arts. 2, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Fundamenta su pretensión constitucional en la presunta vulneración de los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley penal desfavorable y la excepción de retroactividad benigna o lex mitior, los que se consagrarían en una de las concreciones básicas del principio de legalidad y del principio pro reo. Indica que se afecta el principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en cuanto se afecten los derechos del condenado, generando a los jueces un imperativo de preteractividad de la ley penitenciaria derogada que le es favorable y que estaba vigente al momento de la sentencia condenatoria ejecutoriada; II.- LO PEDIDO SEGUNDO: Que la petición en el caso concreto se razona en el contexto de haberse infringido la garantía de lex previa, como señala la peticionaria a fojas 5 y 6 de su libelo lo siguiente: “La aplicación de los arts. 9 y 3 del Decreto Ley 321, en la forma antes descrita, vulnera el principio de igualdad ante la Ley, consagrada en el numeral segundo del artículo 19 de la Constitución Política, ya que por la aplicación de la ley modificatoria, se produce un trato desigual entre quienes cometieron delito de Robo con Intimidación tentado en la misma época que yo, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 21.124, pero que fueron juzgados y comenzaron a cumplir condenas con anterioridad, aplicándoseles la libertad condicional con el cumplimiento de la mitad de la pena. Además, la aplicación del artículo 9 del DL 321, produce una manifiesta infracción al principio de retroactividad y irretroactividad de la ley en la notificación impugnada al aplicárseme artículos introducidos por la modificación del DL 321, inexistentes al momento de cometer el delito, inexistentes al momento de juzgarse el delito e inexistentes al momento de iniciar el cumplimiento de la condena.” 5
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9921-2020 [1 de abril de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 9° DEL D
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES “Decreto Ley N° 321 (…) Artículo 3°
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO Señala la parte requirente encontrarse recluida cumpliendo una condena de 10 años y un día de presidio, impuesta por sentencia de fecha 9 de abril de 2016, por hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2015, calificados como Robo con Intimidación en grado de tentado, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 16 de diciembre de 2020, a fojas 11 disponiéndose la suspensión del procedimiento
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS por el Consejo de Defensa del Estado
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE Agregando el actor, que “En este caso, dichas normas no pueden ser aplicada retroactivamente, pues si así fuese, el legislador habría excedido su competencia, vulnerando el mandato de los artículos 1 º, artículo 5 inciso 2º, artículo 6º, artículo 7, artículo 19 Nº 2, artículo 19 Nº 3 y 7 de la Constitución Política de la República, contraviniendo las bases en que se funda el Estado de Derecho, lo que implica un vicio de constitucionalidad en el caso concreto, además ello en relación con los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 Nº 1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el principio de la irretroactividad de la ley más gravosa al penado
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO QUINTO: Que “cabe constatar que se trata de la versión más clásica de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal en orden a identificar si un delito pasó o no a tener un régimen más benigno con la nueva ley
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE administrativo”, en la medida que tales Reglas Penitenciarias no son sino una recomendación y no un instrumento normativo de obligado cumplimiento, cuya conculcación pueda ser denunciada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Abel Téllez Aguilera, Las Nuevas Reglas Penitencias del Consejo de Europa, Ed
- 0000130 CIENTO TREINTA condenado, por lo cual, la línea argumentativa de la actora de inaplicabilidad tampoco parece pertinente al caso concreto; c
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO DÉCIMO SÉPTIMO: Que existiendo una diferencia entre la pena y la forma de cumplimiento de esta
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Que, del mismo modo como la tipicidad, la determinación de la pena queda afinada al momento de la condena, el surgimiento a posteriori de una ley más benigna en cuanto a la pena produce la opción de aplicar el artículo 18 del Código Penal, esto es, una operación de mera legalidad para la cual los jueces de fondo son los llamados determinar la aplicabilidad de una norma jurídica; DÉCIMO NOVENO: Que, cabe considerar que de conformidad al estatuto de ejecución de las penas previsto en los artículos 79 y 80 del Código Penal, y en virtud del Principio de Legalidad, la libertad condicional es un beneficio, regulado por un derecho adjetivo, es decir, no susceptible de aplicabilidad de la ley penal sustantiva
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES al artículo 93, N°6 del mismo Código constitucional, al “hacer revivir procesos fenecidos…”; VIGÉSIMO CUARTO: Que, es del caso considerar que esta Magistratura ya se pronunció sobre la constitucionalidad respecto del artículo 9° del Decreto Ley N°321, y estableció su legitimidad constitucional en las causas Roles N°s 7181, 8108, 8536, 8816 y 9406, que establece la libertad condicional relativas a las personas condenadas a penas privativas de libertad; VIGÉSIMO QUINTO: Que, la Corte Suprema ha dejado traslucir su posición en el debate acerca de la retroactividad de las reglas que modificaron el tiempo mínimo de postulación, pronunciándose en el sentido que las normas sobre libertad condicional, en general, son normas de carácter administrativo, no punitivas
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO III
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO extensión temporal de la forma en que se debía cumplir la pena privativa de libertad a la que fue condenado
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS esta garantía constitucional, se deduce la prohibición de aplicar una nueva ley o una ley promulgada con posterioridad al juzgamiento o a la condena, si ella no favorece o, más precisamente, perjudica al condenado, pues, en tal caso se vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE que “en esos países rige el principio de legalidad de la actividad penitenciaria y además existe un órgano jurisdiccional con competencia exclusiva sobre la misma, por lo que no resulta posible la equiparación
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO por cierto, pero a la que no hay motivo alguno para segregar del conjunto…sugiere que la independización del derecho penitenciario del derecho penal lo ha convertido en una “especie de subsistema secundario de escasa relevancia”, desvalorización que afecta el carácter preventivo general de la ejecución penitenciaria
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE libertad, la cual no modificará la extensión de la misma, sino que únicamente pretende compatibilizar la responsabilidad del condenado con la necesidad de resocialización y readaptación a la sociedad
- 0000140 CIENTO CUARENTA 2°
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Así, la ley N° 19
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 2°
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, respectivamente
