Sentencia Rol 9921 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9921 - 2020

Fecha: 01-Abr-2021

0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Que, del mismo modo como la tipicidad, la determinación de la pena queda afinada al momento de la condena, el surgimiento a posteriori de una ley más benigna en cuanto a la pena produce la opción de aplicar el artículo 18 del Código Penal, esto es, una operación de mera legalidad para la cual los jueces de fondo son los llamados determinar la aplicabilidad de una norma jurídica; DÉCIMO NOVENO: Que, cabe considerar que de conformidad al estatuto de ejecución de las penas previsto en los artículos 79 y 80 del Código Penal, y en virtud del Principio de Legalidad, la libertad condicional es un beneficio, regulado por un derecho adjetivo, es decir, no susceptible de aplicabilidad de la ley penal sustantiva

0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Que, del mismo modo como la tipicidad, la determinación de la pena queda afinada al momento de la condena, el surgimiento a posteriori de una ley más benigna en cuanto a la pena produce la opción de aplicar el artículo 18 del Código Penal, esto es, una operación de mera legalidad para la cual los jueces de fondo son los llamados determinar la aplicabilidad de una norma jurídica; DÉCIMO NOVENO: Que, cabe considerar que de conformidad al estatuto de ejecución de las penas previsto en los artículos 79 y 80 del Código Penal, y en virtud del Principio de Legalidad, la libertad condicional es un beneficio, regulado por un derecho adjetivo, es decir, no susceptible de aplicabilidad de la ley penal sustantiva. Ello, además, no impide que el juez de mérito dentro de su competencia decida y resuelva al efecto; VIGÉSIMO: Que, por otro lado, los sujetos institucionales que intervienen son órganos de la administración y afectos a un procedimiento administrativo en todo el proceso de obtención o rechazo que realiza el Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario indicado en la parte expositiva de este laudo; VIGÉSIMO PRIMERO: Que las normas de Derecho administrativo son normas que “rigen in actum”, circunstancia que determina – caso a caso – las condiciones de postulación y la verificación de requisitos para la procedencia a postular en la lista susceptible de conceder la Libertad Condicional; VIGÉSIMO SEGUNDO: En el caso concreto de estos autos constitucionales no se afectan con nuevas penas ni gravámenes la sanción punitiva ya consolidada, por tanto, sólo se han determinado requisitos que deben cumplirse, cuyas condiciones corresponden a la naturaleza jurídica del instituto de la libertad condicional, en los términos que establece el artículo 1°, del Decreto Ley N° 321, que consagra los fines, entidad y forma que debe regir dicho instituto según el reglamento respectivo; VIGÉSIMO TERCERO: Que atendido lo razonado, no se ve afectación constitucional en la institución en cuestión de la libertad condicional, pues nuestro legislador siguiendo pautas del constituyente estableció requisitos de cumplimiento que sólo afectan un periodo de tiempo inmediato a la evaluación, por lo que ni la igualdad ante la ley, ni el principio de legalidad pueden invocarse, ya qué la sentencia se encuentra ejecutoriada y en fase posterior de ejecución, tanto es así que resultaría ilógico e irracional pretender que condiciones o requisitos pretéritos puedan servir para calificar circunstancias previas al funcionamiento del Tribunal de Conducta citado, razón por la cual no resulta posible, aceptar la tesis planteada al efecto. La inmodificabilidad de la sentencia penal es tal, que el propio artículo 18 del Código punitivo se encarga de establecer las circunstancias en que pudiere proceder la afectación de una sentencia ejecutoriada. De esta forma, en el ámbito de la inaplicabilidad no resulta posible, sin afectar la cosa juzgada constitucional, entrar a modificar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada por la justicia ordinaria, pues de esta manera se vulneraría el artículo 74 de la Carta Fundamental en relación 11