0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS esta garantía constitucional, se deduce la prohibición de aplicar una nueva ley o una ley promulgada con posterioridad al juzgamiento o a la condena, si ella no favorece o, más precisamente, perjudica al condenado, pues, en tal caso se vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales
0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS esta garantía constitucional, se deduce la prohibición de aplicar una nueva ley o una ley promulgada con posterioridad al juzgamiento o a la condena, si ella no favorece o, más precisamente, perjudica al condenado, pues, en tal caso se vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales. En tal caso entonces, debe prevalecer o primar la lex praeter, esto es, la preteractividad de la ley antigua, aunque haya sido derogada, pues resulta más favorable, lo que obedece a la garantía legal de la lex mitior. 10º.- Que, en relación a esta garantía constitucional, se ha afirmado lógicamente que la legalidad de la ejecución de la condena se origina a partir del principio de legalidad de la pena, toda vez que las condiciones de cumplimiento de ésta quedan fijadas en el momento mismo de la condena, garantía que se puede expresar en el aforismo “nullum crimen, nulla poena, nulla executio sine lege”. Por ello esta Magistratura ha indicado que el principio de legalidad exige que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena, sino también las circunstancias de ejecución de la misma, es decir, las condiciones de cumplimiento. (STC 2983 c. 23 y en igual sentido, STC 6985 c. 15). 11º.- Que se pretende afirmar que el precepto legal en cuestión, al regular un beneficio para el sujeto que cumple una pena privativa de libertad, tendría una naturaleza administrativa, calificándola como propia de un derecho administrativo penitenciario y no propia del derecho penal en una dimensión de ejecución. Así es posible apreciarlo en los argumentos expuestos por el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 67 y siguientes del expediente constitucional. En efecto, el fundamento que sirve de base para tal calificación ha consistido en establecer una limitación al ámbito del derecho penal, con sus principios y garantías sólo hasta el momento de la condena o imposición de las penas, de modo que la ejecución y cumplimiento de las mismas corresponde a una dimensión jurídica diferente, de naturaleza meramente administrativa, como se ha señalado precedentemente. 12º.- Que la anterior calificación de la ejecución de las penas como función estrictamente administrativa, en la que incurre parte de la doctrina jurídica nacional y en los consecuentes yerros jurisprudenciales, constituye una contradicción y negación profunda de la función tanto de la pena como del régimen penitenciario, desde que se le niegan a los condenados derechos y garantías fundamentales, en especial los relativos a la legalidad de las penas y al régimen de libertad a los que pueden optar aquellos. Aún más, la negación en la práctica penitenciaria nacional, de los fines resocializadores o de reinserción social de la pena, como consecuencia de las condiciones materiales de la ejecución de una condena privativa de libertad, explican los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales a favor de una perspectiva meramente administrativa. 13°.- Que esta crítica no es aislada dentro de nuestra doctrina. Así, la profesora María Inés Horwitz, en relación a esta materia, indica que quienes defienden la posición de que la actividad penitenciaria forma parte del derecho administrativo, tomando como referencia para ello, a autores del derecho alemán o español olvidan 15
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9921-2020 [1 de abril de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 9° DEL D
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES “Decreto Ley N° 321 (…) Artículo 3°
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO Señala la parte requirente encontrarse recluida cumpliendo una condena de 10 años y un día de presidio, impuesta por sentencia de fecha 9 de abril de 2016, por hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2015, calificados como Robo con Intimidación en grado de tentado, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 16 de diciembre de 2020, a fojas 11 disponiéndose la suspensión del procedimiento
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS por el Consejo de Defensa del Estado
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE Agregando el actor, que “En este caso, dichas normas no pueden ser aplicada retroactivamente, pues si así fuese, el legislador habría excedido su competencia, vulnerando el mandato de los artículos 1 º, artículo 5 inciso 2º, artículo 6º, artículo 7, artículo 19 Nº 2, artículo 19 Nº 3 y 7 de la Constitución Política de la República, contraviniendo las bases en que se funda el Estado de Derecho, lo que implica un vicio de constitucionalidad en el caso concreto, además ello en relación con los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 Nº 1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el principio de la irretroactividad de la ley más gravosa al penado
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO QUINTO: Que “cabe constatar que se trata de la versión más clásica de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal en orden a identificar si un delito pasó o no a tener un régimen más benigno con la nueva ley
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE administrativo”, en la medida que tales Reglas Penitenciarias no son sino una recomendación y no un instrumento normativo de obligado cumplimiento, cuya conculcación pueda ser denunciada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Abel Téllez Aguilera, Las Nuevas Reglas Penitencias del Consejo de Europa, Ed
- 0000130 CIENTO TREINTA condenado, por lo cual, la línea argumentativa de la actora de inaplicabilidad tampoco parece pertinente al caso concreto; c
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO DÉCIMO SÉPTIMO: Que existiendo una diferencia entre la pena y la forma de cumplimiento de esta
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Que, del mismo modo como la tipicidad, la determinación de la pena queda afinada al momento de la condena, el surgimiento a posteriori de una ley más benigna en cuanto a la pena produce la opción de aplicar el artículo 18 del Código Penal, esto es, una operación de mera legalidad para la cual los jueces de fondo son los llamados determinar la aplicabilidad de una norma jurídica; DÉCIMO NOVENO: Que, cabe considerar que de conformidad al estatuto de ejecución de las penas previsto en los artículos 79 y 80 del Código Penal, y en virtud del Principio de Legalidad, la libertad condicional es un beneficio, regulado por un derecho adjetivo, es decir, no susceptible de aplicabilidad de la ley penal sustantiva
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES al artículo 93, N°6 del mismo Código constitucional, al “hacer revivir procesos fenecidos…”; VIGÉSIMO CUARTO: Que, es del caso considerar que esta Magistratura ya se pronunció sobre la constitucionalidad respecto del artículo 9° del Decreto Ley N°321, y estableció su legitimidad constitucional en las causas Roles N°s 7181, 8108, 8536, 8816 y 9406, que establece la libertad condicional relativas a las personas condenadas a penas privativas de libertad; VIGÉSIMO QUINTO: Que, la Corte Suprema ha dejado traslucir su posición en el debate acerca de la retroactividad de las reglas que modificaron el tiempo mínimo de postulación, pronunciándose en el sentido que las normas sobre libertad condicional, en general, son normas de carácter administrativo, no punitivas
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO III
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO extensión temporal de la forma en que se debía cumplir la pena privativa de libertad a la que fue condenado
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS esta garantía constitucional, se deduce la prohibición de aplicar una nueva ley o una ley promulgada con posterioridad al juzgamiento o a la condena, si ella no favorece o, más precisamente, perjudica al condenado, pues, en tal caso se vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE que “en esos países rige el principio de legalidad de la actividad penitenciaria y además existe un órgano jurisdiccional con competencia exclusiva sobre la misma, por lo que no resulta posible la equiparación
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO por cierto, pero a la que no hay motivo alguno para segregar del conjunto…sugiere que la independización del derecho penitenciario del derecho penal lo ha convertido en una “especie de subsistema secundario de escasa relevancia”, desvalorización que afecta el carácter preventivo general de la ejecución penitenciaria
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE libertad, la cual no modificará la extensión de la misma, sino que únicamente pretende compatibilizar la responsabilidad del condenado con la necesidad de resocialización y readaptación a la sociedad
- 0000140 CIENTO CUARENTA 2°
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Así, la ley N° 19
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 2°
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, respectivamente
