Sentencia Rol 9921 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9921 - 2020

Fecha: 01-Abr-2021

0000131 CIENTO TREINTA Y UNO DÉCIMO SÉPTIMO: Que existiendo una diferencia entre la pena y la forma de cumplimiento de esta

0000131 CIENTO TREINTA Y UNO DÉCIMO SÉPTIMO: Que existiendo una diferencia entre la pena y la forma de cumplimiento de esta. La pena es el propio Código Penal, el instituto que establece de manera específica en el Libro Primero, Título III, en el párrafo relativo a las penas en general, fijando la naturaleza y efecto de alguna de estas penas (art. 32 y siguientes del Código punitivo), dejando expresamente establecido que la ejecución de la pena se hace en virtud de una sentencia ejecutoriada (art. 79) y la forma general de ejecución se cumple en el modo que establezcan los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deban cumplirse las penas. Además, se establece como normativa complementaria el Decreto 518 de 22 de mayo de 1998, del Ministerio de Justicia, Reglamento que versa sobre establecimientos penitenciarios, publicado en el Diario Oficial el 21 de agosto de 1998, el cual prescribe: “artículo 3°. Para los fines del presente Reglamento, las expresiones “Administración Penitenciaria” y “Administración” se entenderán referidas a Gendarmería de Chile”. Y en todo el cuerpo del Decreto se fijan reglas y normas tendientes a la administración de recintos penitenciarios, su régimen interno y obligaciones y otras particularidades como las condiciones básicas de vida, comunicaciones e informaciones y ciertas materias que implican otorgar a la administración penitenciaria orientaciones que no resultan en modo alguno comprendidas por el derecho punitivo, sino más bien reafirman reglas propias de la administración de establecimientos penitenciarios; DÉCIMO OCTAVO: Que atendido lo anterior, no es susceptible de calificar que la naturaleza y función de la administración de establecimientos penitenciarios, ni el funcionamiento de la Comisión de Libertad Condicional sea posible calificar como labor jurisdiccional, atendido el antecedente ya refrendado de que estamos dentro de materias propias de la Administración, por tanto las normas pertinentes son de tipo administrativo y carecen de estándar jurisdiccional, lo cual configura que la mera concesión del beneficio implica la concurrencia de requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es de sello administrativo; A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional no resulta competente para pronunciarse sobre temas de índole administrativo-penitenciario, dado que aquellos por su esencia es administrativa y no penal, en cada circunstancia y momento en el cual exista un proceso de postulación, será la ley vigente a aplicar en cada caso específico, atendido que se concibe a la libertad condicional como un proceso administrativo, totalmente ajeno a lo jurisdiccional. No debemos olvidar que la libertad condicional es sólo una forma particular de cumplir la pena, por lo que las normas que la regulan son un mero efecto de las normas penales. La libertad condicional es una de las fases del sistema progresivo de ejecución de sanciones y es considerada como un periodo de cumplimiento que forma parte de la ejecución de la pena privativa de libertad. Así, la libertad condicional participa de la esencia del carácter de un efecto de la pena, pues se integra en un todo como el último periodo de cumplimiento de la pena en una libertad condicionada. 10