0000140 CIENTO CUARENTA 2°
0000140 CIENTO CUARENTA 2°. Que, una de las reformas efectuadas al citado decreto ley, fue mediante la ley N°21.124, de 2019 que modificó los requisitos y condiciones para obtener el beneficio penitenciario por parte de la persona condenada, una de las cuales consiste en haber cumplido dos tercios de la pena, exigencia contenida en el artículo 9° del referido cuerpo legal, norma impugnada en el requerimiento de estos autos constitucionales; 3°. Que, el fundamento de la acción de inaplicabilidad, en lo medular, sostiene que la disposición legal censurada no podría tener efecto en el caso concreto, pues ello redundaría en consecuencias contrarias a la Constitución, dado que el requirente fue condenado por sentencia de fecha 9 de abril de 2016,,dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago a la pena de 10 años y un día de presidio mayor, en su grado medio como autor del delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, y la introducción de nuevas condiciones al Estatuto de la Libertad Condicional, fue el 18 de enero de 2019,fecha de publicación en el Diario Oficial, de la aludida ley, configurándose un trato desigual en relación con personas que a la fecha de la condena referida, y postulando a la libertad condicional se les aplicó el estatuto anterior a su reforma ; 4°. Que, la ejecución de la pena forma parte del derecho penal, en la triada integrada por el derecho criminal sustantivo, el derecho procesal penal y el derecho de ejecución de sanciones penales, y por lo tanto el régimen de cumplimiento de penas es ajeno al derecho administrativo, como postula una parte de la doctrina; 5°. Que, conforme a lo anterior, el Decreto Ley N° 321 de 1925, que regula la libertad condicional en su texto original, forma parte del sistema procesal penal existente en nuestro país hasta el año 2000 y que se aplica en la Región Metropolitana a todos los hechos delictivos ocurridos hasta el 15 de junio de 2005. En consecuencia, es constitucionalmente correcto que todas las personas procesadas y condenadas bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en la eventualidad de que soliciten la libertad condicional, esta petición se califique, conforme al texto del citado decreto ley, anterior a la ley N°21.124; 6°. Que, por el contrario, en el caso de las personas formalizadas, acusadas y condenadas en mérito de las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, el régimen de ejecución de pena de libertad condicional se les aplica con la modificación efectuada por la reseñada ley, que reemplazó la denominación anterior del decreto ley por “Establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”, incluido el artículo 9°, que constituye el precepto legal censurado; 7°. Que, el entramado constitucional y legal que sirve de base a lo expresado precedentemente, dice relación con la segunda parte, del inciso segundo, del artículo octavo transitorio constitucional que expresa que las leyes que complementando la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. 19
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9921-2020 [1 de abril de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 9° DEL D
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES “Decreto Ley N° 321 (…) Artículo 3°
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO Señala la parte requirente encontrarse recluida cumpliendo una condena de 10 años y un día de presidio, impuesta por sentencia de fecha 9 de abril de 2016, por hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2015, calificados como Robo con Intimidación en grado de tentado, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 16 de diciembre de 2020, a fojas 11 disponiéndose la suspensión del procedimiento
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS por el Consejo de Defensa del Estado
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE Agregando el actor, que “En este caso, dichas normas no pueden ser aplicada retroactivamente, pues si así fuese, el legislador habría excedido su competencia, vulnerando el mandato de los artículos 1 º, artículo 5 inciso 2º, artículo 6º, artículo 7, artículo 19 Nº 2, artículo 19 Nº 3 y 7 de la Constitución Política de la República, contraviniendo las bases en que se funda el Estado de Derecho, lo que implica un vicio de constitucionalidad en el caso concreto, además ello en relación con los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 Nº 1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el principio de la irretroactividad de la ley más gravosa al penado
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO QUINTO: Que “cabe constatar que se trata de la versión más clásica de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal en orden a identificar si un delito pasó o no a tener un régimen más benigno con la nueva ley
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE administrativo”, en la medida que tales Reglas Penitenciarias no son sino una recomendación y no un instrumento normativo de obligado cumplimiento, cuya conculcación pueda ser denunciada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Abel Téllez Aguilera, Las Nuevas Reglas Penitencias del Consejo de Europa, Ed
- 0000130 CIENTO TREINTA condenado, por lo cual, la línea argumentativa de la actora de inaplicabilidad tampoco parece pertinente al caso concreto; c
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO DÉCIMO SÉPTIMO: Que existiendo una diferencia entre la pena y la forma de cumplimiento de esta
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS Que, del mismo modo como la tipicidad, la determinación de la pena queda afinada al momento de la condena, el surgimiento a posteriori de una ley más benigna en cuanto a la pena produce la opción de aplicar el artículo 18 del Código Penal, esto es, una operación de mera legalidad para la cual los jueces de fondo son los llamados determinar la aplicabilidad de una norma jurídica; DÉCIMO NOVENO: Que, cabe considerar que de conformidad al estatuto de ejecución de las penas previsto en los artículos 79 y 80 del Código Penal, y en virtud del Principio de Legalidad, la libertad condicional es un beneficio, regulado por un derecho adjetivo, es decir, no susceptible de aplicabilidad de la ley penal sustantiva
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES al artículo 93, N°6 del mismo Código constitucional, al “hacer revivir procesos fenecidos…”; VIGÉSIMO CUARTO: Que, es del caso considerar que esta Magistratura ya se pronunció sobre la constitucionalidad respecto del artículo 9° del Decreto Ley N°321, y estableció su legitimidad constitucional en las causas Roles N°s 7181, 8108, 8536, 8816 y 9406, que establece la libertad condicional relativas a las personas condenadas a penas privativas de libertad; VIGÉSIMO QUINTO: Que, la Corte Suprema ha dejado traslucir su posición en el debate acerca de la retroactividad de las reglas que modificaron el tiempo mínimo de postulación, pronunciándose en el sentido que las normas sobre libertad condicional, en general, son normas de carácter administrativo, no punitivas
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO III
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO extensión temporal de la forma en que se debía cumplir la pena privativa de libertad a la que fue condenado
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS esta garantía constitucional, se deduce la prohibición de aplicar una nueva ley o una ley promulgada con posterioridad al juzgamiento o a la condena, si ella no favorece o, más precisamente, perjudica al condenado, pues, en tal caso se vulnera su dignidad y sus derechos fundamentales
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE que “en esos países rige el principio de legalidad de la actividad penitenciaria y además existe un órgano jurisdiccional con competencia exclusiva sobre la misma, por lo que no resulta posible la equiparación
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO por cierto, pero a la que no hay motivo alguno para segregar del conjunto…sugiere que la independización del derecho penitenciario del derecho penal lo ha convertido en una “especie de subsistema secundario de escasa relevancia”, desvalorización que afecta el carácter preventivo general de la ejecución penitenciaria
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE libertad, la cual no modificará la extensión de la misma, sino que únicamente pretende compatibilizar la responsabilidad del condenado con la necesidad de resocialización y readaptación a la sociedad
- 0000140 CIENTO CUARENTA 2°
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Así, la ley N° 19
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 2°
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, respectivamente
