Sentencia Rol 9921 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9921 - 2020

Fecha: 01-Abr-2021

0000140 CIENTO CUARENTA 2°

0000140 CIENTO CUARENTA 2°. Que, una de las reformas efectuadas al citado decreto ley, fue mediante la ley N°21.124, de 2019 que modificó los requisitos y condiciones para obtener el beneficio penitenciario por parte de la persona condenada, una de las cuales consiste en haber cumplido dos tercios de la pena, exigencia contenida en el artículo 9° del referido cuerpo legal, norma impugnada en el requerimiento de estos autos constitucionales; 3°. Que, el fundamento de la acción de inaplicabilidad, en lo medular, sostiene que la disposición legal censurada no podría tener efecto en el caso concreto, pues ello redundaría en consecuencias contrarias a la Constitución, dado que el requirente fue condenado por sentencia de fecha 9 de abril de 2016,,dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago a la pena de 10 años y un día de presidio mayor, en su grado medio como autor del delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, y la introducción de nuevas condiciones al Estatuto de la Libertad Condicional, fue el 18 de enero de 2019,fecha de publicación en el Diario Oficial, de la aludida ley, configurándose un trato desigual en relación con personas que a la fecha de la condena referida, y postulando a la libertad condicional se les aplicó el estatuto anterior a su reforma ; 4°. Que, la ejecución de la pena forma parte del derecho penal, en la triada integrada por el derecho criminal sustantivo, el derecho procesal penal y el derecho de ejecución de sanciones penales, y por lo tanto el régimen de cumplimiento de penas es ajeno al derecho administrativo, como postula una parte de la doctrina; 5°. Que, conforme a lo anterior, el Decreto Ley N° 321 de 1925, que regula la libertad condicional en su texto original, forma parte del sistema procesal penal existente en nuestro país hasta el año 2000 y que se aplica en la Región Metropolitana a todos los hechos delictivos ocurridos hasta el 15 de junio de 2005. En consecuencia, es constitucionalmente correcto que todas las personas procesadas y condenadas bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en la eventualidad de que soliciten la libertad condicional, esta petición se califique, conforme al texto del citado decreto ley, anterior a la ley N°21.124; 6°. Que, por el contrario, en el caso de las personas formalizadas, acusadas y condenadas en mérito de las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, el régimen de ejecución de pena de libertad condicional se les aplica con la modificación efectuada por la reseñada ley, que reemplazó la denominación anterior del decreto ley por “Establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad”, incluido el artículo 9°, que constituye el precepto legal censurado; 7°. Que, el entramado constitucional y legal que sirve de base a lo expresado precedentemente, dice relación con la segunda parte, del inciso segundo, del artículo octavo transitorio constitucional que expresa que las leyes que complementando la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. 19