Sentencia Rol 9904 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9904 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9904-2020 [17 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ADMINISTRADORA PLAZA S.A. EN EL PROCESO RIT J-471-2020, RUC 20-3-0258072-4, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 11 de diciembre de 2020, Administradora Plaza S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-471- 2020, RUC 20-3-0258072-4, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida: “Código del Trabajo (…) Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida 1

0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. (…).”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone la requirente que actualmente se sigue causa en sede de cobranza ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Explica que el precepto legal impugnado solo permite, en los juicios de cobranza laboral, la interposición de cuatro excepciones, esto es pago de la deuda, remisión, novación y transacción, quedando prohibida la interposición de cualquier otra excepción. Añade que, dada la redacción del precepto, en la gestión pendiente el demandado ha quedado vedado de poder oponer en su defensa las excepciones de cosa juzgada y la prescripción, lo que produce efectos contrarios a los artículos 19, numerales 2°, 3° incisos primero, segundo y sexto, y artículo 76, de la Constitución Política. Indica que, en juicio laboral ordinario seguido en su contra, se presentaron dos demandas, una principal y una subsidiaria, en cada una de las cuales se incluyeron una multiplicidad de acciones laborales distintas. En la demanda principal se incluyeron acciones de “tutela por violación de derechos fundamentales”, “subterfugio laboral”, “daño moral”, “indemnizaciones” y “prestaciones adeudadas” y en el petitorio se solicitó la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, entre otras sumas. Por su parte, agrega, en la demanda subsidiaria se incluyeron acciones de “despido injustificado”, nulidad de despido”, cobro de prestaciones”, “daño moral” y “subterfugio laboral” y en el petitorio, se solicitó nuevamente la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por año de servicio. Refiere que, por sentencia definitiva, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente la demanda principal de tutela de derechos fundamentales, y todas sus peticiones. La demanda subsidiaria, por su parte, fue acogida únicamente en el sentido de darle curso a la demanda por feriado progresivo y proporcional, según detalla a fojas 5. Se rechazó la demanda, en lo demás. El actor laboral recurrió de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de dicha sentencia, reclamando, explica a fojas 6, la exclusión de las indemnizaciones demandadas de la sentencia de primera instancia. Dicho recurso, explica la requirente, fue rechazado en abril de 2020. Indica que la anotada Corte señaló que todas las indemnizaciones reclamadas fueron desestimadas. No se interpuso recurso alguno contra esta última resolución, añade la requirente. Agrega que, devuelta la causa al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el demandante presentó el día 9 de mayo 2020 un recurso de “rectificación, 2

0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO aclaración y enmienda” contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que está sentencia había “omitido” por error la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio de la sentencia de primera instancia, lo que explica fue rechazado de plano por resolución del mismo mes y año. Señala que, posteriormente, solicitó incorporar las indemnizaciones de aviso previo y por años de servicio. Luego, cuando el Tribunal emitió la liquidación del crédito en relación con el feriado proporcional y progresivo, el día 2 de julio 2020, el demandante presentó un escrito de “objeción de liquidación”, fundada en que debían adicionarse las indemnizaciones. Agrega que, teniendo presente que la sentencia definitiva ya había resuelto dicha materia, denegando expresamente las indemnizaciones, el Primer Juzgado Laboral de Santiago nuevamente, rechazó la presentación del demandante mediante resolución de 11 de junio 2020, criterio mantenido en un recurso de reposición interpuesto. Así, argumenta la requirente, a través de las acciones judiciales pertinentes, ya se había resuelto y zanjado, con carácter de cosa juzgada, que el demandante René Rojas no tenía derecho a las indemnizaciones. En nueva demanda de cobranza laboral, el actor, agrega la requirente, para obtener el pago de determinadas indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral producida con fecha 15 de noviembre de 2018 y así poder acceder a un título ejecutivo que le permitiera iniciar directamente un procedimiento de cobranza, presentó como título ejecutivo la “carta de despido” que le fue entregada en noviembre 2018, donde se realizaría una oferta de pago de determinado monto por conceptos, entre otros, de “indemnización sustitutiva del aviso previo” y de “indemnización por años de servicios”. En esta nueva demanda el demandante alega que fue trabajador de ADMINISTRADORA PLAZA S.A, y fue despedido con fecha 15 de noviembre de 2018 por la causal de desahucio escrito del empleador, contemplada en el artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo, aplicable a casos de confianza y que la empresa le habría ofrecido en la carta, las indemnizaciones (i) sustitutiva de aviso previo y (ii) por años de servicio. Comenta que la demanda ejecutiva laboral señala expresamente que su título ejecutivo de cobranza es la “carta de despido”, y señala que ésta tendría título ejecutivo. Así, se pretende por vía ejecutiva acceder a dos prestaciones que fueron expresamente denegadas por vía ordinaria. No obstante, señala que por aplicación de la norma cuestionada en autos se le impide oponer las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Indica a fojas 20 que dicha aplicación con la limitación aludida, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial y al debido proceso y a la seguridad jurídica que necesariamente otorga la autoridad de cosa juzgada como características esenciales de la función jurisdiccional, contemplado en el artículo 19 N°2 y N° 3, y en el artículo 76 de la Constitución Política. 3

0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO Alega, en primer término, vulneración a la garantía de igualdad ante la ley. Señala a fojas 24 que existe una diferencia arbitraria que no tiene fundamento lógico ni razonable, al dar mayor valor a priori y en forma absoluta a las alegaciones de la parte demandante en el juicio ejecutivo laboral, por sobre las actuaciones y defensas del demandado, y, que existe una diferencia arbitraria, pues carece de razón suficiente dar mayor valor a los títulos ejecutivos en sede laboral que en sede civil. Explica que ambas diferencias arbitrarias se evidencian si se mira como parte de la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, del artículo 19, número 3°, de la Constitución. Así, en la causa de cobranza laboral, las excepciones o defensas como ejecutado se tornan irrelevantes por aplicación del precepto legal impugnado, porque la aplicación de la norma objetada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier otro juicio ejecutivo e impide que, como ejecutado, pueda algar todas las excepciones frente a las acciones ejercidas por el ejecutante, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa y la igualdad ante la ley. Agrega alegación en sede de la garantía del debido proceso. Señala que se contraviene en el artículo 19 N° 3, de la Constitución, específicamente en lo que respecta al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva. Luego de citas de doctrina y jurisprudencia constitucional, refiere que la norma impugnada limita el derecho de defensa del ejecutado o la indispensable bilateralidad en un juicio ejecutivo laboral, impidiendo que el demandado sostenga que el título invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, que adolece de vicios que no lo hacen exigible o que no cumple con los requisitos para ser invocado y ser reputado con la fuerza ejecutiva que se pretende, o, como en el caso concreto, se alegue que la acción de cobro deducida se encuentra prescrita o que versa sobre un hecho que goza de autoridad de cosa juzgada, lo que no es posible discutir en el caso sub lite por aplicación de dicha norma. Agrega que la igualdad de armas se ve vulnerada en la gestión pendiente que motiva el requerimiento, con la limitación del inciso primero del artículo 470 impugnado, ya que el ejecutado no podrá presentar sus alegaciones. En tercer término, denuncia contravención al artículo 76 constitucional. Abunda en señalar que la autoridad de cosa juzgada de las sentencias es una característica de la esencia de la función jurisdiccional, y sin ella, no habría real efectividad en la tutela judicial ni se obtendría la necesaria certeza jurídica que todo sistema procesal requiere. Anota que en la gestión pendiente se intenta obtener en un juicio ejecutivo laboral ciertas prestaciones laborales incluidas en una carta de despido, la que se consideraría título ejecutivo para ello. Pero, añade, dichas prestaciones laborales ya fueron desestimadas expresamente por un tribunal laboral en juicio ordinario de lato conocimiento iniciado por el ahora ejecutante, y no solo en una oportunidad, sino que, en diversas oportunidades, como es la sentencia de primera instancia que 4

0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS rechaza la demanda en cuanto a condenar al pago de las indemnización mencionadas; en la sentencia que rechaza del recurso de nulidad interpuesto por el demandante; en la resolución que rechaza incluir las indemnizaciones a través del recurso de rectificación, aclaración y enmienda; en la resolución que rechaza la objeción de la liquidación que solicita incluir estas indemnizaciones y en la resolución que desestima la reposición interpuesta contra ella; y en la resolución que señala no ha lugar a escrito donde se solicita se incluyan las indemnizaciones mencionadas y que se deriven los antecedentes para proceder a su cobro en los tribunales de cobranza laboral. Expone que existe infracción al artículo 76 de la Constitución al impedir al ejecutado alegar la excepción de cosa juzgada ya que esta prohibición impide discutir sobre si se dan o no los requisitos para que haya autoridad de cosa juzgada de una sentencia firma y ejecutoriada sobre un nuevo proceso que se pretende. Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 15 de diciembre de 2020, a fojas 192, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 30 de diciembre de 2020, a fojas 211, se declaró admisible, confiriéndose traslados de estilo. A fojas 219, con fecha 23 de enero de 2021, evacúa traslado la parte demandante en la gestión pendiente, solicitando el rechazo del requerimiento Indica, en primer término, que la gestión pendiente corresponde a juicio de cobranza en el que el título ejecutivo consiste en la oferta irrevocable de pago de indemnizaciones materializada en la carta de despido. Dicho procedimiento ejecutivo, anota, nace por la necesidad de que la requirente dé cumplimiento a los efectos que derivan de la invocación de la causal de desahucio para justificar el despido, cual es, el pago de indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, obligación que a la fecha no ha sido cumplida y que consta en la carta de despido extendida por la propia empresa. Argumenta que el Tribunal no ha rechazado su derecho a obtener indemnizaciones, sino que solamente ha desestimado su pago en el contexto de un juicio por despido injustificado. Agrega que el Tribunal asume que dichos montos son exigibles, pero de manera limitada, lo que, explica a fojas 220, pareciera llevar a entender que deben cobrarse por vía ejecutiva y no en sede declarativa, pero no se niega la existencia del derecho a percibir las indemnizaciones. Agrega que la actora quiere aprovecharse de una sentencia poco clara, que fue impugnada por todas las vías posibles en sede laboral, para no pagar lo que en 5

0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE derecho (como una forma de certeza jurídica para todo trabajador) corresponde a un Gerente que se desempeñó por más de dos décadas en Administradora Plaza S.A. Así, comenta que el requerimiento es sólo instrumental y está en el marco de la estrategia dilatoria de Administradora Plaza S.A. en orden a extender lo más posible el cumplimiento de su obligación o no cumplirla. En el fondo, solicita que sean desestimados los conflictos constitucionales que se denuncian en el requerimiento. Desarrolla que es claro que el procedimiento ejecutivo laboral es de general aplicación para todas las partes, por lo que no puede alegarse una vulneración al derecho a la igualdad, a lo menos al interior del procedimiento laboral de cobranza. Explica que, si lo que se alega es una vulneración al principio de igualdad en relación con otros procedimientos ejecutivos (civil, familia, tributario, etc.), cabe tener muy presente las razones que llevaron al legislador a tomar la decisión de limitar las excepciones, así como sus atribuciones para ellos acorde con su función, La diferencia en cuanto a la limitación de excepciones en relación a otros procedimientos se justifica por la asimetría existente entre el trabajador y empleador y que requiere de una igualación material, admitiendo la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado del civil, así como por el hecho de que es la ley la que se encarga de determinar el mérito ejecutivo de los títulos correspondientes e indubitados, que en el caso de la gestión pendiente es la carta de despido del trabajador, que fue emitida por la empresa y cuyos requisitos constitutivos (veracidad del documento, vicios del consentimiento, etc.) no son discutidos, sino que incluso la propia contraparte reconoce en su requerimiento que dicha carta expedida por Administradora Plaza S.A. tiene mérito ejecutivo. Solicita también sea desestimada la alegación relativa a vulneración al debido proceso. Refiere que la prescripción en ningún caso constituye un fenómeno natural, al punto que ni siquiera tiene regulación constitucional. Esto significa, como consecuencia inmediata, que la reducción de la densidad en la aplicación de la prescripción no constituye una afectación, puesto que la imprescriptibilidad es siempre una opción para el legislador. Considerando los principios del Derecho del Trabajo y los objetivos de la reforma laboral, una interpretación finalista del artículo 470 del Código del Trabajo no puede desconocer tales principios, entre los cuales se encuentra la celeridad, buena fe e impulso procesal de oficio, y tampoco sus objetivos, entre los cuales se encuentra impedir dilaciones indebidas en la etapa de ejecución de los títulos ejecutivos, a fin de proteger de manera más eficaz y eficiente los derechos de los trabajadores. Por lo anterior, la reducción de excepciones del articulo 470 no es arbitraria, sino que armoniza todas las restantes normas laborales y procesales laborales. Si se acogiera la tesis contraria, el sistema procesal laboral devendría incoherente. Agrega que la limitación de las excepciones tiene directa relación con el principio de celeridad propio del sistema laboral, y no es una mero impulso 6

0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO arbitrario o producto de mala técnica legislativa: el legislador racional decidió que no solo basta que el ejecutado derecho a defenderse en los términos del debido proceso, sino que ello debe ser armonizado con un valor jurídico igualmente relevante, como lo es el derecho de los trabajadores a recibir las prestaciones (remuneraciones, indemnizaciones, entre otras) a las que tienen derecho de manera oportuna, por su naturaleza prácticamente alimenticia. Acota que el artículo 470 del Código del Trabajo no es decisivo para la resolución del asunto y no podría concluirse que su eventual aplicación tenga el carácter de decisiva, además de que carece de fundamento plausible en lo alegado. Explica a fojas 226 que Administradora Plaza S.A. no ha impugnado de forma alguna la carta de despido, instrumento en el cual reconoció obligaciones para conmigo y que, por lo demás, tiene mérito ejecutivo. Es más, la propia parte en sus escritos ante el Juzgado de Letras del Trabajo ha reconocido y ratificado que dicha oferta tiene el carácter de irrevocable. Finalmente, desestima las alegaciones realizadas por la requirente, en relación con las excepciones de prescripción y cosa juzgada. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 18 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Gabriel Osorio Vargas, y por la parte demandante en la gestión pendiente, del abogado José Castro Fuentes, adoptándose acuerdo con fecha 29 de abril del mismo año, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, Administradora Plaza S.A. solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 470, del Código del Trabajo. Disposición legal que dispone, lo siguiente: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”; SEGUNDO: Que, se aprecia de la norma legal impugnada que, en el juicio ejecutivo laboral sólo podrán oponerse cuatro excepciones, en contraposición con otros juicios en que procede el amplio espectro de excepciones que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). 7

0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE La requirente considera que la aplicación de dicha norma en la causa RIT J- 471-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, vulnera las garantías de los artículos 19 N°2 y N°3; y 76 constitucional, al encontrarse impedida de oponer las excepciones de cosa juzgada y prescripción; TERCERO: Que, la parte requirente, fundamenta la impugnación expresando que se prohíbe -en el caso concreto- oponer las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, contempladas en los numerales 17° y 18° del artículo 464 CPC, respectivamente. Ello, origina efectos contrarios a la Carta Fundamental, atendido a que “no se vislumbra un fundamento lógico y razonable para permitir que el ejecutado civil interponga determinadas excepciones, que no pueden ser utilizadas como defensa por un ejecutado laboral” (fojas 25) y que impide que “el demandado sostenga que el título invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, que adolece de vicios que no lo hacen exigible […] o como en el caso de marras, se alegue que la acción de cobro deducida se encuentra prescrita o que versa sobre un hecho que goza de autoridad de cosa juzgada, lo que no es posible discutir en el caso sub lite por aplicación de dicha norma.” (fojas 29), todo ello configura una limitación del derecho de defensa del ejecutado. Además, considera que se vulnera el artículo 76 constitucional pues “impedir alegar la excepción de cosa juzgada atenta contra la función jurisdiccional ya que no podría impedirse un nuevo pronunciamiento posterior, efecto que es de la esencia de la cosa juzgada” (fojas 33); CUARTO: Que, cabe señalar que esta Magistratura ha conocido en reiteradas oportunidades este precepto legal, a saber: sentencias roles N° s 3005, 3222, 7352, 7368, 9184 (han acogido los requerimientos) y, roles N° s 3121, 4654, 4914, 5020, 5214, 5367, 6419, 8508 (han rechazado los requerimientos), entre otras, criterios jurisprudenciales que se tendrán presente en la resolución de estos autos constitucionales; LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA QUINTO: Que, es necesario traer a colación lo expuesto en las sentencias roles N° s 3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N°20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006, ley que disminuyó la cantidad de excepciones que puede oponer el demandado en el juicio ejecutivo laboral. En ella se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para concretar tal limitación, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; […]” (Historia de la Ley N°20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.23). Entonces, se estableció como novedad que “se limitan las 8

0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N°20.087, p.6), lo anterior, siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N°3222, c.13); SEXTO: Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3° del artículo 19 constitucional (STC Rol N°3222, c.14); EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL SÉPTIMO: Que, en materia laboral, la ley N°20.087 estableció que la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos I y II del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (artículo 473 Código del Trabajo). Dicho libro Tercero contiene exigencias que en materia de debido proceso establece la Constitución. Así, el Capítulo II, del Párrafo 4 del Código del Trabajo denominado “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” contempla entre sus normas al artículo 464, el cual indica qué instrumentos constituyen juicios ejecutivos laborales. Dentro de los principios del proceso laboral contemplados en los procedimientos del trabajo (artículo 425 del Código del Trabajo) se indica que primará la celeridad (entre otros). Siendo complementado por el artículo 428 del mismo código, que dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto diligencias en que ello no sea posible. Entonces, al juicio ejecutivo laboral a falta de norma expresa les sería aplicable el catálogo de excepciones. Si bien el artículo 470 del Código del Trabajo limita a cuatro las excepciones que se pueden oponer por el ejecutado, está conforme a la celeridad mencionada. Se ha señalado que no existe posibilidad alguna de discutir en el proceso ejecutivo de naturaleza laboral, el mérito ejecutivo del documento fundante de la demanda ejecutiva. Como se ha manifestado en otras oportunidades, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino aquellos que gozan de fuerza, por ello “no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (Voto de minoría rol N°3005). En el caso de autos, se declaró y confirmó que no 9

0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO existían derechos a indemnización, pero el ejecutante siguió insistiendo, motivo por el cual si procederían las excepciones respectivas NATURALEZA JURÍDICA DE LA CARTA DE AVISO DE DESPIDO OCTAVO: Que, respecto a la naturaleza jurídica de la carta de aviso de despido, se tendrá presente la sentencia rol N°9184. Considerando que el procedimiento ejecutivo se inicia por la ejecutante con la carta de aviso de despido, ésta ha sido entendida como un título ejecutivo especial, pues no es de aquellos instrumentos comprendidos en los artículos 434 del CPC ni 464 del Código del Trabajo, sino que en el artículo 169 letra a) de este último código que se entenderá incorporado al artículo 464 N°6 CPC, al expresar “Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.”. El artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, se refiere a que la comunicación que el empleador dirija al trabajador, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva de aviso previo. De este esta forma, este título ejecutivo especial tiene una fuente legal que corresponde al artículo 169 recién referido, norma jurídica que le otorga el mérito ejecutivo (artículo 177 Código del Trabajo). En relación a la oferta irrevocable de pago, la Dirección del Trabajo ha expresado que “la citada comunicación obliga al empleador a respetar los montos que por concepto de indemnizaciones haya ofrecido, sin que pueda dejarlos sin efecto unilateralmente al momento de suscribir los respectivos finiquitos” (Dictamen Ord. N°3742/50, 23.07.2015), surgiendo una discusión jurisprudencial de si se requiere una aceptación de la causal por parte del trabajador o si es pura y simple para que sea eficaz, discusión que en estos autos constitucionales no es sustancial. cuando se entiende irrevocable la oferta del empleador CASO CONCRETO NOVENO: Que, el Primer Juzgado Laboral de Santiago, en causa RIT T-50- 2019 dicta sentencia que rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por don René Rojas Rojas y, acoge parcialmente la demanda subsidiaria interpuesta por éste, en contra de Administradora Plaza S.A., condenando a la demandada a pagar ciertas sumas de dinero por concepto de feriado progresivo y proporcional. De esta forma, el tribunal rechazó expresamente el derecho de don René Rojas a percibir indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio (lo que ocurrió en más de tres oportunidades). 10

0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso de nulidad del que conoció la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°3084-2019, el que fue rechazado. En cuanto a la solicitud de pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo declaró “Undécimo: Que, al igual que la causal anterior, basta para rechazarla, aparte de que se interpone conjuntamente con todas las anteriores, el hecho de que la sentencia rechaza en todo lo demás la demanda subsidiaria, con lo que las indemnizaciones reclamadas por el recurrente han sido desestimadas”. Posteriormente, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago certificó que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada (15 de mayo de 2020); DÉCIMO: Que, posteriormente, don René Rojas Rojas, ex trabajador de Administradora Plaza S.A., en virtud de su carta de despido (entregada el 15 de noviembre de 2018), demandó ejecutivamente para obtener el pago de determinadas indemnizaciones (las que fueron rechazadas en sede laboral). En el libelo manifestó que “La carta de despido […] contiene una oferta irrevocable de pago por la suma de $ 2.468.889 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $27.157.779, por concepto de indemnización por años de servicio, y $9.641.442, que corresponde a feriado proporcional, con un indebido descuento de AFC. […] Cabe señalar que el monto de feriado legal ya fue pagado, con reajustes e intereses, pero únicamente porque la sentencia de la causa ROL T-50-2019, del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago así lo dispuso, mas no se han pagado los montos ofrecidos en la carta de despido correspondientes a las indemnizaciones legales, que suman un monto de $29.626.668, el cual venimos en demandar ejecutivamente en estos autos.”. Una vez iniciado el procedimiento ejecutivo ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago -que constituye la gestión judicial pendiente de estos autos- se despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de Administradora Plaza S.A. y se oponen las excepciones de cosa juzgada, y en subsidio el de falta de alguno de los requisitos o condiciones que la ley dispone para que el título tenga fuerza ejecutiva; y de prescripción. Las que se tienen por opuestas, encontrándose pendiente su resolución. En el entendido anterior, se aprecia que el extrabajador, utilizando la carta de despido como título ejecutivo, demanda ejecutivamente prestaciones que habían sido rechazadas por el juez laboral y confirmadas por la Corte de Apelaciones de Santiago. De esta forma, se controvierte la oportunidad en que el ejecutante demanda ejecutivamente una cuestión que ya había sido resuelta, por ello, el ejecutado debe tener la amplia gama de excepciones para su defensa; COSA JUZGADA DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a las excepciones opuestas del artículo 464 N°17 y N°18 del CPC, este Tribunal se ha pronunciado en otras oportunidades acerca de ellas, al conocer del tantas veces citado artículo 470. 11

0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES Respecto de la excepción de cosa juzgada, contemplada en el N° 18 del artículo 464 del CPC, se ha establecido que tal excepción resulta una piedra angular en el sistema procesal con el objeto de darle eficacia a las sentencias dictadas por los tribunales de justicia, las cuales adquieren esta autoridad una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas. Situación que se presenta en el caso de autos, al encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia RIT T-50-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, desde el 15 de mayo de 2020. El ejecutante al oponer esta excepción expresó que “según se desprende de dicho procedimiento declarativo, el actor no tiene derecho a reclamar esas mismas prestaciones que cobra en este juicio ejecutivo, puesto que la sentencia firme y ejecutoriada dictada en dicho proceso produce la excepción de cosa juzgada respecto de la acción de cobro de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 175 del C.P.C.”. La cosa juzgada en la gestión judicial pendiente tiene relevancia, debido a que el ejecutante funda la acción ejecutiva en la carta de despido referida, por constituir una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones. Pero, ella había sido utilizada la causa laboral, en la cual, se denegaron las peticiones de indemnizaciones solicitadas, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago. De ello se desprende que, don René Rojas no tenía derecho a indemnizaciones, pues el asunto se encontraba zanjado con carácter de autoridad de cosa juzgada, al habérsele denegado por la vía ordinaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es preciso señalar que, el artículo 76 constitucional prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, por lo que una infracción a ella sólo podrá dilucidarse si efectivamente se infringe por las disposiciones legales impugnadas esa norma constitucional, de acreditarse en el juicio ejecutivo la efectividad de existir cosa juzgada, para lo cual, se hace necesario que se permita al requirente discutirla en el proceso respectivo, cuestión que no permite el artículo 470 del Código del Trabajo, lo que genera la vulneración a la norma constitucional reseñada; PRESCRIPCIÓN DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la excepción de prescripción, esta fue opuesta en subsidio de la cosa juzgada, fundado en que, entre la fecha del despido (15 de noviembre de 2018) y la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva (20 de noviembre de 2020), han transcurrido más de dos años. El Código Laboral no realiza distinción entre las acciones ordinarias o ejecutivas, por lo que la prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el N°17 del artículo 464 del CPC se rige por el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es que las acciones provenientes de actos y contratos a que se refiere el 12

0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO código prescribirán en seis meses desde la terminación de los servicios. Como han transcurrido más de 6 meses, opera la prescripción extintiva. DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso concreto, el artículo 470 del Código del Trabajo impide al ejecutado oponer la prescripción, debido a que no la contempla dentro de las excepciones que proceden en el enjuiciamiento ejecutivo laboral, pese a que el artículo 510 del mismo Código la consagra expresamente. Resulta relevante analizar la citada institución, en relación a la gestión pendiente que incide en el requerimiento. Conforme a ello, es necesario traer a colación las sentencias roles N° s 3121, 4654 y 9184 en las que el conflicto de constitucionalidad planteado se originaba también en torno a la imposibilidad de hacer valer la prescripción, en el juicio ejecutivo laboral; DÉCIMO QUINTO: Que, la prescripción se encuentra regulada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, tratándose conjuntamente la prescripción adquisitiva y la extintiva, siendo esta última un modo de extinguir las obligaciones, según lo establece el artículo 1567 del Código Civil. Al respecto, se ha señalado por la doctrina nacional, que no tienen un tratamiento conjunto con los otros modos de extinguir las obligaciones por “el carácter consolidador de derechos que exhibe la prescripción, como para concluir la obra codificadora (a lo que suele agregarse la circunstancia de haberse seguido el modelo francés)” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales” Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, 2006, p.174). Es menester reiterar lo expresado por este Tribunal respecto al objeto de la prescripción, cual es dotar de un mínimo de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas. Agregando que “la prescripción es un instrumento o medio idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecanismo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un período de tiempo” (STC Rol N°1182 c.25); DÉCIMO SEXTO: Que, si bien a este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, en orden a la procedencia o improcedencia de la prescripción, por ser una materia que le corresponde resolver al juez del fondo. No obstante, le compete examinar si la restricción a la ejecutada de oponer la excepción tantas veces señalada, ocasiona o no una vulneración en sus garantías constitucionales, y por ende el precepto legal objetado produce efectos contrarios a la ley suprema, en el caso considerado; DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado acerca de la prescripción establecida en el artículo 510 del Código del Trabajo, señalando que los plazos para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales “prescriben igualmente en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, por aplicación de la regla general, en tanto que la acción para exigir el cumplimiento de los mismos prescribe en el plazo de seis meses, contados desde la terminación de los servicios.” (Dirección del Trabajo Ord. N°2551, 08.06.2017); 13

0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÉCIMO OCTAVO: Que, por consiguiente, el sólo hecho de impedir la discusión, en sede judicial, de la excepción citada, genera una indefensión para el ejecutado en el juicio de cobranza laboral que ocasiona efectos de inconstitucionalidad en el mismo, como más adelante se analizará; INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO DÉCIMO NOVENO: Que, resulta atinente citar lo que la doctrina ha señalado acerca de la materia, expresando que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que puede formular. Esta oposición se dirige propiamente al mandamiento, pero como éste se funda en el título ejecutivo indirectamente ataca también al título. La oposición genera una fase de conocimiento inserta en el procedimiento que por ello adquiere el carácter de juicio y no de pura ejecución.” (Tavolari Oliveros, Raúl “Embargo y enajenación forzada”, Juicio Ejecutivo Panorama Actual, Editorial Jurídica Conosur Ltda, 1995, p.50, criterio que hace más evidente la rigurosidad en el examen de constitucionalidad a que se debe someter el precepto legal cuestionado; VIGÉSIMO: Que, en la práctica, el derecho a la defensa se traduce en que las partes en el proceso tengan todas las posibilidades para ejercer sus acciones, en el caso del demandante, sostenerlas con sus fundamentos y medios probatorios, y en la situación del demandado, pueda oponer todas las excepciones, defensas y alegaciones que le sean necesarias para enervarlas, que es, por antonomasia, lo que caracteriza una cabal defensa, la que se encuentra protegida constitucionalmente. En este sentido, y en lo que respecta al caso concreto, el requirente no está privado del derecho a defensa, pero si afectado por una restricción impuesta por la ley, al verse impedido de oponer las excepciones que indica en el libelo que contiene la acción de inaplicabilidad. lo que constituye una afectación al citado derecho; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Código del Trabajo, en lo que concierne a la limitación de excepciones en el juicio ejecutivo, altera sustancialmente el Código de Procedimiento Civil, apartándose, con ello, de una tradición jurídica, que como tal, es acendrada en el ordenamiento procesal chileno, en cuanto a consagrar la facultad a los intervinientes de poder hacer valer ante el tribunal que conoce de un pleito, todas aquellos instrumentos procesales que le permitan discutir y afirmar la pretensión procesal que persigue obtener; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se expresó en los considerandos quinto y sexto, la historia fidedigna del establecimiento de la disposición legal impugnada, acredita que el fundamento de limitar las excepciones sólo a cuatro, dentro del proceso laboral ejecutivo fue darle celeridad al cumplimiento del título ejecutivo que causa el procedimiento, pero en ese empeño el legislador confunde la causa con los efectos, puesto que la primera obedece a lo que se pide al respectivo tribunal, y la rapidez en la tramitación, resulta ser una consecuencia de aquello, lo 14

0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS que evidencia la trasgresión al principio de razonabilidad, de lo que carece, desde luego, el precepto legal objetado; VIGÉSIMO TERCERO: Que, el propósito de otorgar rapidez a la tramitación del proceso considerando el principio pro-operario que rige en materia laboral, no puede desestimar otro principio de importancia aplicable en todo juicio, como lo es la igualdad procesal consistente en que el proceso se realice en igualdad de condiciones, en lo que respecta al demandante, sosteniendo la acción, y al demandado oponiendo las excepciones pertinentes. No es suficiente argumento para estimar conforme al texto supremo, lo sostenido por el legislador para restringir, en el juicio ejecutivo laboral, la oposición de excepciones por el ejecutado. Propugnar a celeridad de un procedimiento afectando el derecho a defensa de una de las partes en juicio, ciertamente produce efectos contrarios a la Constitución Política, en el caso concreto, lo que ocasiona que la norma jurídica objetada vulnere el artículo 19 N°3 constitucional; VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que concierne a la tutela judicial efectiva, basta reiterar la doctrina de este Tribunal en este sentido, en que se manifiesta que “al reconocerse con fuerza normativa, que todas las personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que comprende, en nuestro medio, su igualdad de posibilidades ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término, el derecho a la acción, sin el cual quedaría amenazado e incompleto. En efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19 lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva. Como complemento necesario, los incisos siguientes establecen garantías normativas del mismo, consistentes en la legalidad del tribunal y del proceso, además del parámetro de densidad material mínima de dichas normas legales, consistentes en las garantías del racional y justo procedimiento, a lo cual se le sumó la investigación, fijan el límite a la autonomía del legislador, a la hora de establecer el marco regulatorio del proceso jurisdiccional, como forma de solución del conflicto y de los actos necesarios para abrirlo, sustanciarlo y cerrarlo. Debemos reafirmar entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión, por una parte, adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de derecho.” (STC Rol N°815 c.10); VIGÉSIMO QUINTO: Que, la configuración de un procedimiento que permita a los intervinientes actuar conforme a las reglas de un debido proceso, es lo que se aviene a un Estado de Derecho donde el respeto a los derechos fundamentales de las personas resulta esencial, situación que en la especie queda afectada, al establecerse una limitación a la defensa de una de las partes en el juicio ejecutivo laboral; 15

0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE VIGÉSIMO SEXTO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta, tendrá que ser necesariamente acogida, como si se resolverá, por carecer el procedimiento ejecutivo laboral de parámetros razonables y justos y afectarse la debida tutela judicial efectiva, en razón de la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial pendiente; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental; Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J- 471-2020, RUC 20-3-0258072-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL 1°. Que el dilema constitucional controvertido ante esta Magistratura, radica en determinar si la disposición legal impugnada contraría los numerales 2°, 3°, inciso 16

0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO primero, segundo y sexto, del artículo 19 y artículo 76 todos de la Carta Fundamental, en cuanto: su aplicación con la limitación aludida, vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial y al debido proceso y además a la seguridad jurídica que necesariamente otorga la autoridad de cosa juzgada como características esenciales de la función jurisdiccional, ello puesto que: a) si se aplica la norma tal como está redactada, se darían los siguientes efectos: i) Existe una diferencia arbitraria, que no tiene fundamento lógico ni razonable, al dar mayor valor a priori y en forma absoluta a las alegaciones de la parte demandante en el juicio ejecutivo laboral, por sobre las actuaciones y defensas del demandado; ii) Existe una diferencia arbitraria, pues carece de razón suficiente dar mayor valor a los títulos ejecutivos en sede laboral que en sede civil.) (Fs. 24) ; b) si la norma “limita el derecho de defensa del ejecutado o la indispensable bilateralidad en un juicio ejecutivo laboral, impidiendo que el demandado sostenga que el título invocado no es tal, que carece de fuerza ejecutiva, que adolece de vicios que no lo hacen exigible o que no cumple con los requisitos para ser invocado y ser reputado con la fuerza ejecutiva que se pretende, o, como en el caso de marras, se alegue que la acción de cobro deducida se encuentra prescrita o que versa sobre un hecho que goza de autoridad de cosa juzgada, lo que no es posible discutir en el caso sub lite por aplicación de dicha norma.” (Fs. 29); y c) si en atención a que el ejecutante ya trató de obtener a su favor la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y que dicha petición le fue negada por el tribunal competente, con autoridad de cosa juzgada, impedir a Administradora Plaza S.A., hacer uso de dicha autoridad de cosa juzgada, atenta contra el artículo 76 de la Constitución Política. (Fs. 34). II.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO 2°. Que la requirente ha impugnado el inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que con fecha 25 de noviembre de 2020, opuso la excepción del artículo 473, inciso primero del Código del Trabajo, cosa juzgada y en subsidio, las excepciones del N°7 y 17, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, esto es, que al título que sirve de base a esta ejecución le faltan alguno de los requisitos o condiciones que la ley dispone para que el título tenga fuerza ejecutiva y de prescripción de la acción ejecutiva, excepciones que con fecha 01 de diciembre de 2020, se tuvieron por opuestas confiriéndose traslado a la ejecutante y encontrándose pendientes de resolución; III.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL 3°. Que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan difícil su opción de prosperar ante el juez de la instancia, por cuestiones de interpretación 17

0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE legal de las normas impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura; 4°. Que, en cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres disyuntivas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables; 5°. Que la condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer, e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil; IV.- EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) 6°. Que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos; 7°. Que tampoco la Constitución estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°); 8°. Que esta Magistratura se ha referido sobre los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no 18

0000260 DOSCIENTOS SESENTA está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución); 9°. Que, paralelamente, la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4°, del Libro V, del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán “supletoriamente” las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”; 10°. Que ese examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6°, del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo; 11°. Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular. 19

0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad esencial es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando esa función del ámbito de la competencia de esta Magistratura; V.- IGUALDAD ANTE LA LEY 12°. Que como razonó la sentencia Rol N°3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (considerando 19°). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y artículo 19, numeral 16° de la Constitución); 13°. Que como señala Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por Gregorio Peces-Barba Martínez, en “Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General”, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que acaece al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones; VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL 14°. Se ha razonado a partir de la Ley N°20.087, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citado, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se 20

0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”; 15°. De este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00); VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO BÁSICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL 16° Que, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (Vargas, Luis (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104); 17°. El fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo. Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de 21

0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c.8°). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de la Sentencia Rol N°3005); 18°. En tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes; VIII.- SEGURIDAD JURÍDICA 19°. Que la seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho. (STC 1144 c. 53) (En el mismo sentido, STC 2934 c. 15). 20°. Que tampoco puede prosperar la invocación de la afectación de los derechos de la actora, ya que estamos frente a la potestad del legislador y frente a la deferencia que se deben los órganos o mejor dicho las funciones del Estado, no resulta apto aducir la argumentación de que se afecta dicha garantía tomando en consideración que todo lo relativo al establecimiento de procedimientos y materias relativas a un régimen jurídico laboral y previsional, corresponden a los órganos colegisladores; 22

0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO IX.- CASO CONCRETO 21°. Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila una controversia en la cual se cuestiona un modelo e instrumentos de ejecución en el proceso laboral. En otras palabras, es un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional. A efectos pertinentes, las invocaciones normativas reseñadas no pueden ser esgrimidas ni menos invocadas al respecto, mediante la creación por esta Magistratura, anexando en el área laboral nuevas excepciones, ya que de esta manera se vulneraría los artículos 5°, inciso segundo, 6° y 7° de la Carta Fundamental; 22°. Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/, se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”; X.- FUNDAMENTOS ESENCIALES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO 23°. Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución; 24°. Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto; 25°. Que adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento de manera insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras cosas, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad 23

0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad; 26°. Que, en efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos; 27°. Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral). Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo); 28°. Que, en tal sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N°s 2°, 3° y 26° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el considerando 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005); 29°. Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de 24

0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)); XI.- CONCLUSIONES 30°. Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional, que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen la Carta Fundamental, por lo tanto, no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes. PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que, habiéndose conocido y resuelto el fondo del conflicto laboral entre las partes en un juicio declarativo anterior y diferente de la gestión invocada, determinándose en él qué era lo que se adeudaba y lo que no, concurre a lo resuelto compartiendo solamente los fundamentos 9 a 18 del voto de mayoría. Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA. La prevención fue redactada por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9904-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. 25

0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE Se certifica que el Ministro señor Rodrigo Pica Flores concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el cargo. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 26

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