Sentencia Rol 9904 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9904 - 2020

Fecha: 17-Jun-2021

0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES Respecto de la excepción de cosa juzgada, contemplada en el N° 18 del artículo 464 del CPC, se ha establecido que tal excepción resulta una piedra angular en el sistema procesal con el objeto de darle eficacia a las sentencias dictadas por los tribunales de justicia, las cuales adquieren esta autoridad una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas

0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES Respecto de la excepción de cosa juzgada, contemplada en el N° 18 del artículo 464 del CPC, se ha establecido que tal excepción resulta una piedra angular en el sistema procesal con el objeto de darle eficacia a las sentencias dictadas por los tribunales de justicia, las cuales adquieren esta autoridad una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas. Situación que se presenta en el caso de autos, al encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia RIT T-50-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, desde el 15 de mayo de 2020. El ejecutante al oponer esta excepción expresó que “según se desprende de dicho procedimiento declarativo, el actor no tiene derecho a reclamar esas mismas prestaciones que cobra en este juicio ejecutivo, puesto que la sentencia firme y ejecutoriada dictada en dicho proceso produce la excepción de cosa juzgada respecto de la acción de cobro de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 175 del C.P.C.”. La cosa juzgada en la gestión judicial pendiente tiene relevancia, debido a que el ejecutante funda la acción ejecutiva en la carta de despido referida, por constituir una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones. Pero, ella había sido utilizada la causa laboral, en la cual, se denegaron las peticiones de indemnizaciones solicitadas, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago. De ello se desprende que, don René Rojas no tenía derecho a indemnizaciones, pues el asunto se encontraba zanjado con carácter de autoridad de cosa juzgada, al habérsele denegado por la vía ordinaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es preciso señalar que, el artículo 76 constitucional prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, por lo que una infracción a ella sólo podrá dilucidarse si efectivamente se infringe por las disposiciones legales impugnadas esa norma constitucional, de acreditarse en el juicio ejecutivo la efectividad de existir cosa juzgada, para lo cual, se hace necesario que se permita al requirente discutirla en el proceso respectivo, cuestión que no permite el artículo 470 del Código del Trabajo, lo que genera la vulneración a la norma constitucional reseñada; PRESCRIPCIÓN DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la excepción de prescripción, esta fue opuesta en subsidio de la cosa juzgada, fundado en que, entre la fecha del despido (15 de noviembre de 2018) y la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva (20 de noviembre de 2020), han transcurrido más de dos años. El Código Laboral no realiza distinción entre las acciones ordinarias o ejecutivas, por lo que la prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el N°17 del artículo 464 del CPC se rige por el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es que las acciones provenientes de actos y contratos a que se refiere el 12