0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES Respecto de la excepción de cosa juzgada, contemplada en el N° 18 del artículo 464 del CPC, se ha establecido que tal excepción resulta una piedra angular en el sistema procesal con el objeto de darle eficacia a las sentencias dictadas por los tribunales de justicia, las cuales adquieren esta autoridad una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas
0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES Respecto de la excepción de cosa juzgada, contemplada en el N° 18 del artículo 464 del CPC, se ha establecido que tal excepción resulta una piedra angular en el sistema procesal con el objeto de darle eficacia a las sentencias dictadas por los tribunales de justicia, las cuales adquieren esta autoridad una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas. Situación que se presenta en el caso de autos, al encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia RIT T-50-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, desde el 15 de mayo de 2020. El ejecutante al oponer esta excepción expresó que “según se desprende de dicho procedimiento declarativo, el actor no tiene derecho a reclamar esas mismas prestaciones que cobra en este juicio ejecutivo, puesto que la sentencia firme y ejecutoriada dictada en dicho proceso produce la excepción de cosa juzgada respecto de la acción de cobro de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 175 del C.P.C.”. La cosa juzgada en la gestión judicial pendiente tiene relevancia, debido a que el ejecutante funda la acción ejecutiva en la carta de despido referida, por constituir una oferta irrevocable de pago de indemnizaciones. Pero, ella había sido utilizada la causa laboral, en la cual, se denegaron las peticiones de indemnizaciones solicitadas, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago. De ello se desprende que, don René Rojas no tenía derecho a indemnizaciones, pues el asunto se encontraba zanjado con carácter de autoridad de cosa juzgada, al habérsele denegado por la vía ordinaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es preciso señalar que, el artículo 76 constitucional prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, por lo que una infracción a ella sólo podrá dilucidarse si efectivamente se infringe por las disposiciones legales impugnadas esa norma constitucional, de acreditarse en el juicio ejecutivo la efectividad de existir cosa juzgada, para lo cual, se hace necesario que se permita al requirente discutirla en el proceso respectivo, cuestión que no permite el artículo 470 del Código del Trabajo, lo que genera la vulneración a la norma constitucional reseñada; PRESCRIPCIÓN DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la excepción de prescripción, esta fue opuesta en subsidio de la cosa juzgada, fundado en que, entre la fecha del despido (15 de noviembre de 2018) y la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva (20 de noviembre de 2020), han transcurrido más de dos años. El Código Laboral no realiza distinción entre las acciones ordinarias o ejecutivas, por lo que la prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el N°17 del artículo 464 del CPC se rige por el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, esto es que las acciones provenientes de actos y contratos a que se refiere el 12
- 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9904-2020 [17 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ADMINISTRADORA PLAZA S
- 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción
- 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO aclaración y enmienda” contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que está sentencia había “omitido” por error la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio de la sentencia de primera instancia, lo que explica fue rechazado de plano por resolución del mismo mes y año
- 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO Alega, en primer término, vulneración a la garantía de igualdad ante la ley
- 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS rechaza la demanda en cuanto a condenar al pago de las indemnización mencionadas; en la sentencia que rechaza del recurso de nulidad interpuesto por el demandante; en la resolución que rechaza incluir las indemnizaciones a través del recurso de rectificación, aclaración y enmienda; en la resolución que rechaza la objeción de la liquidación que solicita incluir estas indemnizaciones y en la resolución que desestima la reposición interpuesta contra ella; y en la resolución que señala no ha lugar a escrito donde se solicita se incluyan las indemnizaciones mencionadas y que se deriven los antecedentes para proceder a su cobro en los tribunales de cobranza laboral
- 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE derecho (como una forma de certeza jurídica para todo trabajador) corresponde a un Gerente que se desempeñó por más de dos décadas en Administradora Plaza S
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO arbitrario o producto de mala técnica legislativa: el legislador racional decidió que no solo basta que el ejecutado derecho a defenderse en los términos del debido proceso, sino que ello debe ser armonizado con un valor jurídico igualmente relevante, como lo es el derecho de los trabajadores a recibir las prestaciones (remuneraciones, indemnizaciones, entre otras) a las que tienen derecho de manera oportuna, por su naturaleza prácticamente alimenticia
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE La requirente considera que la aplicación de dicha norma en la causa RIT J- 471-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, vulnera las garantías de los artículos 19 N°2 y N°3; y 76 constitucional, al encontrarse impedida de oponer las excepciones de cosa juzgada y prescripción; TERCERO: Que, la parte requirente, fundamenta la impugnación expresando que se prohíbe -en el caso concreto- oponer las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, contempladas en los numerales 17° y 18° del artículo 464 CPC, respectivamente
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N°20
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO existían derechos a indemnización, pero el ejecutante siguió insistiendo, motivo por el cual si procederían las excepciones respectivas NATURALEZA JURÍDICA DE LA CARTA DE AVISO DE DESPIDO OCTAVO: Que, respecto a la naturaleza jurídica de la carta de aviso de despido, se tendrá presente la sentencia rol N°9184
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso de nulidad del que conoció la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°3084-2019, el que fue rechazado
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES Respecto de la excepción de cosa juzgada, contemplada en el N° 18 del artículo 464 del CPC, se ha establecido que tal excepción resulta una piedra angular en el sistema procesal con el objeto de darle eficacia a las sentencias dictadas por los tribunales de justicia, las cuales adquieren esta autoridad una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO código prescribirán en seis meses desde la terminación de los servicios
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÉCIMO OCTAVO: Que, por consiguiente, el sólo hecho de impedir la discusión, en sede judicial, de la excepción citada, genera una indefensión para el ejecutado en el juicio de cobranza laboral que ocasiona efectos de inconstitucionalidad en el mismo, como más adelante se analizará; INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO DÉCIMO NOVENO: Que, resulta atinente citar lo que la doctrina ha señalado acerca de la materia, expresando que “El único modo prescrito por la ley para que el ejecutado impugne el mandamiento es la oposición que puede formular
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS que evidencia la trasgresión al principio de razonabilidad, de lo que carece, desde luego, el precepto legal objetado; VIGÉSIMO TERCERO: Que, el propósito de otorgar rapidez a la tramitación del proceso considerando el principio pro-operario que rige en materia laboral, no puede desestimar otro principio de importancia aplicable en todo juicio, como lo es la igualdad procesal consistente en que el proceso se realice en igualdad de condiciones, en lo que respecta al demandante, sosteniendo la acción, y al demandado oponiendo las excepciones pertinentes
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE VIGÉSIMO SEXTO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta, tendrá que ser necesariamente acogida, como si se resolverá, por carecer el procedimiento ejecutivo laboral de parámetros razonables y justos y afectarse la debida tutela judicial efectiva, en razón de la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial pendiente; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO primero, segundo y sexto, del artículo 19 y artículo 76 todos de la Carta Fundamental, en cuanto: su aplicación con la limitación aludida, vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial y al debido proceso y además a la seguridad jurídica que necesariamente otorga la autoridad de cosa juzgada como características esenciales de la función jurisdiccional, ello puesto que: a) si se aplica la norma tal como está redactada, se darían los siguientes efectos: i) Existe una diferencia arbitraria, que no tiene fundamento lógico ni razonable, al dar mayor valor a priori y en forma absoluta a las alegaciones de la parte demandante en el juicio ejecutivo laboral, por sobre las actuaciones y defensas del demandado; ii) Existe una diferencia arbitraria, pues carece de razón suficiente dar mayor valor a los títulos ejecutivos en sede laboral que en sede civil
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE legal de las normas impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido ante esta Magistratura; 4°
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad esencial es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando esa función del ámbito de la competencia de esta Magistratura; V
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”; 15°
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO IX
- 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO son aptos y racionales
- 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)); XI
- 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE Se certifica que el Ministro señor Rodrigo Pica Flores concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en el cargo
