Análisis de fondo
92. Para los accionantes, la obligación de invocar a Dios al proferir el juramento como condición para el ejercicio de la medicina veterinaria y la zootecnia desconoce la libertad de conciencia y cultos, así como la neutralidad del Estado en materia religiosa. De acuerdo con los fundamentos normativos de esta providencia, los dos primeros artículos hacen parte de las libertades básicas que se proyectan sobre el pensamiento y la visión del mundo de los seres humanos.
93. La libertad de conciencia confiere al ser humano la potestad de defender un código de valores o una ética basada en principios que le resultan coherentes con su modo de pensar, su formación y su crianza, y, en especial, impone al Estado el deber de respeto por esas creencias y principios. Además, esta libertad comprende la capacidad del ser humano para proferir juicios prácticos, sobre lo que debe o no debe hacerse, lo correcto o lo incorrecto; e incluye, en principio, el derecho a objetar el cumplimiento de ciertos mandatos legales para que la persona no tenga que desconocer esos elementos que lo constituyen como ser valioso. Este derecho depende del cumplimiento de ciertas condiciones.
94. La libertad de cultos, a su turno, permite a todas las personas adherir el culto religioso que prefieran, o abstenerse de hacerlo (libertad religiosa); permite que las personas expresen o difundan sus creencias; e implica también que no deberían establecerse diferencias de trato entre religiones o entre personas por razón del culto o la religión que profesa, al tiempo que establece la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones religiosas.
95. Como se indicó en los fundamentos normativos, Colombia adopta un modelo de estado laico (es decir, basado en el principio de laicidad y no en el de laicismo). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho religioso es respetado y protegido. El Estado no es indiferente a las religiones, sino que no adhiere un culto específico en la esfera pública.
96. El juramento es una figura que hace parte del orden constitucional y de diversas leyes. Este expresa, ante todo, un compromiso profundo y solemne del ser humano, de manera que tiene una relación directa con el principio de buena fe y puede tener un contenido laico o uno religioso. A raíz de la importancia creciente del pluralismo en el constitucionalismo contemporáneo y, colombiano, el juramento religioso ha perdido protagonismo frente al de carácter no confesional. A manera de ejemplos[52], se encuentran el juramento de cumplir la Constitución y la ley, la declaración juramentada de bienes para ciertos funcionarios públicos (los cuales no invocan a Dios), el juramento del presidente, al momento de su posesión, y de los alcaldes, en un escenario análogo.
97. En los últimos casos, el juramento tiene una orientación religiosa, que, además, se une a una promesa laica dirigida al pueblo. Por este motivo, en la Sentencia C-616 de 1997, la Corte Constitucional declaró exequible la norma legal que ordena al alcalde proferir el juramento mencionado, aunque expresó también que la comprensión del juramento hoy en día debe armonizarse con el pluralismo de la Constitución.
98. Tanto el artículo 192 de la Constitución como la sentencia C-616 de 1997 son relevantes para el asunto objeto de estudio, pues, para empezar, descartan la existencia de una prohibición constitucional en el sentido de mencionar a Dios en un juramento y, por el contrario, demuestran que existe al menos un escenario la posesión presidencial en la que esta opción fue una elección expresa del constituyente. Estos antecedentes también son importantes porque admiten que el juramento debe tener una mirada evolutiva y conforme con otros valores constitucionales, entre los que se destacan el principio de buena fe y el pluralismo.
99. El juramento del Presidente y, por analogía el del Alcalde se enmarcan en un escenario especial, dado que se impone a dos altos funcionarios de elección popular, lo que explica que se armonice con una promesa dirigida al pueblo, su elector. El caso objeto de estudio, en cambio, habla de un juramento que se impone como requisito para el ejercicio de una profesión liberal; y, por lo tanto, como condición para el ejercicio del derecho al trabajo y para la satisfacción del mínimo vital. Esta diferencia de contextos lleva a pensar en una tensión constitucional que tiene aristas o particularidades frente a los casos ya conocidos por la Corte.
100. En efecto, la Constitución Política de 1991 define el derecho y libertad de escoger profesión u oficio. Esta última implica que los seres humanos pueden generar sus ingresos y perseguir la forma de realización personal que más les interese, siempre que no implique la violación de derechos de otros; y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Estado puede imponer condiciones para el ejercicio de ciertas profesiones, en especial, la exigencia de títulos de idoneidad, pero también, en algunos casos, las prácticas no remuneradas, como la judicatura o el año de servicio social de los médicos.
101. Estos requisitos deben ser razonables y proporcionados. Es decir, deben perseguir un fin legítimo; y ser idóneos para alcanzarlo. No deben imponerse si restringen derechos u otros principios en mayor magnitud que otras medidas alternativas. Y están prohibidos si sacrifican con mayor intensidad los principios constitucionales en comparación con la medida en que satisfacen los fines que persiguen. Para analizar estos aspectos, la Corte Constitucional ha acudido al juicio de proporcionalidad.
102. Las libertades citadas, dentro de la concepción de la Constitución Política de 1991, se relacionan directamente con la dignidad del ser humano. En especial, con la dimensión definida por la jurisprudencia como vivir como se quiera, asociada al concepto de autonomía y agencia de la filosofía moral, en especial, en su vertiente kantiana; y hacen parte también de la dimensión vivir sin humillaciones, debido a que la imposición de tratos diferenciados, sanciones, castigos o limitación de derechos por motivos relacionados con las creencias y valores morales que adhiere una persona genera un trato degradante[53]. Con ello, además, la norma promueve una clasificación sospechosa soportada en las creencias religiosas y genera un impacto, al menos en principio, intenso sobre facetas centrales de la autonomía humana pues quien se rehúse a tomar el juramento en el nombre de Dios no podrá ejercer la profesión para la cual se capacitó durante años[54]. De ahí entonces que la Sala considera que debe analizarse esta obligación de juramento a la luz de un test de intensidad estricta.
103. Esta modalidad evalúa si una medida persigue un fin no solo legítimo sino imperioso; si es efectivamente conducente para alcanzarlo, si es necesario y si es proporcional en sentido estricto. En el caso objeto de estudio, la medida que se debe analizar no es el juramento en sí mismo. Ni el accionante, ni las intervenciones recibidas cuestionan su existencia, sino que lo consideran un instrumento válido para declarar, de manera solemne, el cumplimiento de las obligaciones de la profesión. Por lo tanto, el estudio recae en la invocación a Dios.
104. La invocación en nombre de Dios prevista en el juramento de los médicos veterinarios y zootecnistas no persigue un fin imperioso en el marco del ejercicio de una profesión con relevancia social. Así, aunque el juramento puede considerarse un instrumento significativo para expresar un compromiso solemne, y una manifestación de esta naturaleza resulta de especial relevancia cuando una persona decide asumir una profesión liberal que proyecta un interés social, lo cierto es que la referencia a Dios dentro del juramento limitaría la expresión de este compromiso a ciertas formas de ver el mundo, a cosmovisiones específicas y a credos que admiten este tipo de invocación como fundamento de los compromisos.
105. El juramento que impone la norma acusada, más allá de la evocación a Dios, resume las distintas obligaciones, responsabilidades y compromisos de estos profesionales, a través de una fórmula solemne que les recuerda a los aspirantes la importancia de proteger al ser humano de las enfermedades que los animales puedan transmitir, el respeto por los ecosistemas, la honestidad en el ejercicio científico, el acatamiento de la Constitución y las leyes; y, sobre todo, la defensa de la vida en todas sus expresiones.
106. La referencia a Dios no le da al juramento un valor adicional ni una fuerza muy especial, razón por la cual no puede la Sala considerar que persiga un fin imperioso, sino uno más bien sospechoso, atado a la preferencia del estado por un culto o unos cultos específicos. Para las personas que adhieren a la religión católica, u otras afines, el llamado a Dios puede reforzar su compromiso, pero no ocurrirá lo mismo para los ateos, los agnósticos, las diversas variantes del protestantismo que no consideran adecuada la evocación a la divinidad, los pueblos étnicos, la población judía, la población raizal y, para no extender más el argumento, todo el espectro de formas de vida y creencias que merecen protección a la luz del artículo 7º de la Constitución política, que defiende y protege la diversidad; y de los artículos 18 y 19, que hablan de la libertad de conciencia y de cultos, respectivamente.
107. Así pues, para la población que (i) no apela a Dios por razones de la doctrina religiosa que profesa, (ii) es atea o agnóstica, (iii) sigue religiones o cultos que no están atados a una presencia metafísica superior, sino que resultan, por expresarlo en términos sencillos, más terrenales o (iv) prefieren manifestar sus compromisos profesionales de otra manera (por ejemplo, por mi honor, por la profesión, por los animales, etc.) resulta que la invocación a Dios no generará un compromiso mayor que la manifestación de otro tipo de compromiso.
108. Lo relevante, en el marco del código deontológico, es que se prometa cumplir con estándares del ejercicio responsable de un conocimiento que puede contribuir al bienestar de otros individuos y la sociedad en su conjunto.
109. En este orden de ideas, aunque existe un relativo consenso en este proceso acerca de la capacidad del juramento como medida adecuada para expresar el compromiso citado, la invocación a Dios resulta contingente. Dotará de mayor solemnidad al acto de jurar cuando sea expresado por aquellas personas que creen en Dios, aunque con diversas variantes según el culto que adhieran, pero no satisfará la finalidad en el caso de las personas ateas, agnósticas o que siguen cultos que no dependen una imagen concreta de la divinidad.
110. En un sentido jurídico, acorde con la vocación pluralista que inspira la Constitución Política de 1991, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. El juramento tuvo, en otros tiempos, una connotación claramente religiosa, en la necesidad del hombre de buscar fuera de él un testigo de su conciencia, especialmente, bajo la mirada de alguna deidad suprema. Sin embargo, ese sentido profundamente religioso ha perdido ya su exclusividad, en favor de una comprensión civil y laica del juramento, soportada en el principio general de obrar de buena fe. Hoy día, puede afirmarse que para la convicción popular, el juramento es, simplemente, la afirmación que un sujeto hace, procurándoles a sus destinatarios la convicción de que dice la verdad, sin tener, para ello, que poner a Dios como testigo.
111. En el caso objeto de estudio, como lo han señalado diversos intervinientes, incluido el Procurador General de la Nación, existen alternativas para dotar de solemnidad al juramento. En especial, jurar sin invocar a Dios, hacerlo en virtud de un culto específico que no exige la mención a Dios, jurar el cumplimiento de los compromisos por razones personales, entre las que se ha propuesto en este trámite la fórmula por mi honor.
112. En consecuencia, la norma bajo estudio no supera siquiera la primera etapa del juicio de proporcionalidad, que consiste en demostrar que el fin es imperioso, dada su intromisión en libertades ligadas directamente a la autonomía del ser humano. El juramento en nombre de Dios, en efecto, si se entiende como una condición para ejercer una profesión, podría entonces llevar a la persona a expresar una manifestación que no es sincera para el caso de un ateo, que es intrascendente para un agnóstico o que es incompatible con sus creencias, para quien adhiere una religión no monoteísta o no metafísica. Un juramento que se expresa en tales condiciones, visto como un acto de habla, no es afortunado. Conduce, en cambio, a una contradicción performativa, es decir, a una situación en la que lo que se dice contradice lo que se hace[59].
113. Esta norma también desconoce que la libertad religiosa tiene una faceta negativa, en el sentido de que las personas no están obligadas a manifestar su confesión o creencia religiosa, o la ausencia de esta. Precisamente, la Ley Estatutaria sobre la libertad religiosa incluye, entre las garantías básicas de las personas, la de abstenerse de declarar sobre sus creencias y la de no verse excluido de un trabajo o actividad por motivos religiosos.
114. En materia de educación, ámbito clave para el estudio del problema jurídico, la Corporación ha señalado que la educación pública debe ser laica o no confesional. Es decir, que no debe perseguir el adoctrinamiento en los principios de una religión específica, de manera que la conclusión ya alcanzada resulta más intensa en el caso de quienes se han formado en instituciones de educación públicas.
115. Ahora bien, esta intromisión desproporcionada del legislador en el fuero interno de la conciencia y en la esfera pública del culto religioso no se subsana incluyendo la posibilidad de juramentar por distintas iglesias o confesiones religiosas. Para la Sala, el reproche constitucional no radica en el hecho de haber excluido del juramento a las otras religiones (politeistas, por ejemplo), sino de la confusión de funciones y el atentado a la separación de los asuntos de las iglesias y del Estado que la norma entraña.
116. La norma lesiona, en suma, los derechos a la libertad de conciencia y cultos, el principio de igualdad y la neutralidad del estado frente a las religiones.
Violación al principio de igualdad y al mandato de no discriminación
117. La demanda plantea, también, que el enunciado normativo estudiado desconoce el principio de igualdad. De acuerdo con este principio, si dos personas, grupos o situaciones están en igualdad de condiciones de hecho deberían tener el mismo tratamiento jurídico; y si se encuentran en una situación de hecho distinta no deberían tener el mismo trato. La legislación, sin embargo, al distribuir los recursos sociales, los beneficios o las cargas sociales establece siempre diferencias entre los sujetos y las situaciones. Estas diferencias pueden ser válidas, si están justificadas, o resultar discriminatorias en caso contrario. Además, como ninguna situación es idéntica a otra, la igualdad en realidad se concreta en la identificación de semejanzas y diferencias relevantes desde un punto de vista constitucional.
118. La Corte Constitucional ha desarrollado una metodología argumentativa para estudiar la posible violación del principio de igualdad por parte del Legislador, denominada el test integrado de igualdad. El adjetivo integrado se refiere a que este examen recoge dos grandes corrientes y tradiciones jurídicas. Una, de Corte europeo y otra de origen anglosajón y, en especial, estadounidense. El test integrado plantea la posibilidad de graduar la intensidad del examen en función de los bienes en juego, los criterios de distinción utilizados por el legislador y la interferencia que produzca la distinción en otros bienes constitucionales. Sobre todo, en los derechos fundamentales.
119. La jurisprudencia sobre el examen de igualdad fue sistematizada en la Sentencia C-345 de 2019, indicando que existen tres tipos de intensidades:
El escrutinio débil o suave en el juicio integrado de igualdad está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Así, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. // Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. // Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador [ ]
Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior.
Por último, el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.// Esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.
120. En el caso objeto de estudio, los grupos en comparación son, por una parte, las personas que adhieren a un culto religioso que permite y valora la mención a Dios en la expresión de un juramento. De otra parte, las personas que definen su pensamiento ético con base en otros principios en el marco de la diversidad de culturas que componen la nación (por ejemplo, personas ateas, agnósticas o que adhieren a religiones que no permiten jurar por razones de su credo). El criterio de distinción se encontraría en la invocación a Dios, como vía para dar fuerza al juramento, entendido como un compromiso con las normas éticas de las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia. Este criterio de distinción se basa entonces en el pensamiento, la conciencia y las creencias de las personas que desean ejercer estas profesiones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, los motivos religiosos son motivos sospechosos de discriminación. En efecto, el inciso primero del artículo 13 constitucional indica que [t]odas las personas ( ) gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
121. Cuando una norma establece un trato diferenciado por una razón religiosa, solo una carga argumentativa muy rigurosa podría dar lugar a la constitucionalidad de la medida. En el caso objeto de estudio, sin embargo, dadas las conclusiones sobre la ausencia de un fin imperioso, alcanzada en el estudio sobre la violación de las libertades de conciencia y cultos, se descarta, de plano, tal estándar, por lo cual, se concluye que no existe ninguna razón que justifique esta distinción de trato.
122. Para terminar, esta distinción, contenida en una norma que prevé un requisito para el ejercicio de una profesión, genera una afectación evidente a uno de los grupos en comparación. Quienes no estén dispuestos a jurar invocando a Dios, en principio, no podrían ejercer la profesión.
123. A partir de una interpretación gramatical de la disposición, implicaría que quienes no se consideren cómodos o fieles a sus creencias jurando por Dios no podrían ejercer la profesión, entonces resulta claro que la regulación conduciría a una preferencia de una religión sobre otras; y que las personas que adhieren la religión de preferencia del legislador estarían en mejor posición para manifestar el juramento solemne, sin privarlo de significado. Existiría entonces un trato diferenciado negativo frente a quienes prefieren otros caminos para expresar sus compromisos profesionales.
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- II. NORMAS DEMANDADAS
- LEY 576 DE 2000
- III. LA DEMANDA
- a. Autoridades públicas
- b. Intervenciones de instituciones privadas
- c. Intervenciones ciudadanas
- 1. Competencia
- 2. Cuestión previa. Integración de la unidad normativa
- 3. Problemas jurídicos y estructura de la decisión
- VI. CONSIDERACIONES NORMATIVAS
- VII. ANÁLISIS DE LOS CARGOS
- Análisis de fondo
- El remedio jurídico a adoptar
- El contenido normativo demandado
- Análisis de fondo
- RESUELVE
- Aclaración de Voto
