SENTENCIA C-332 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-332 DE 2025

Fecha: 06-Ago-2025

VI.      CONSIDERACIONES NORMATIVAS

a. Las libertades de conciencia y de cultos a la luz del pluralismo del Estado Social y Democrático de Derecho

48.            El preámbulo de la Constitución Nacional de 1886 invocaba a “Dios” como “fuente suprema de toda autoridad”[25]; y señalaba que la religión católica, apostólica y romana era la religión de la Nación y un elemento esencial del orden social[26]. La Constitución Política de 1991, en cambio, reconoce al “Pueblo de Colombia” como fuente del poder soberano; e invoca la protección de Dios en su Preámbulo, sin calificarlo como el origen de la autoridad. La mención a la religión católica en función del orden social ha sido remplazada por la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones[27], en armonía con el principio de pluralismo.

49.            Esta modificación es sustancial. De acuerdo con las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, la fórmula del preámbulo, donde se habla de la protección de Dios, fue la disposición más controversial en el seno de la asamblea, en buena parte, por el debate que suscitó la idea de “Dios” en el nuevo texto constitucional[28]. El cambio vino acompañado de la definición de Colombia como una República pluralista[29], garante de un conjunto de derechos que antes no contaban con un reconocimiento explícito en la Constitución, y entre los que se cuentan la libertad de conciencia (C.P., art. 18) y la libertad de cultos (C.P., art. 19).

50.            En ese contexto, ya desde la Sentencia C-088 de 1994 en la que se analizó la constitucionalidad de la ley estatutaria de libertad religiosa, la Corte Constitucional señaló que invocar la protección de “Dios” no significa que exista un Estado confesional, sino reconocer que las creencias religiosas representan un valor constitucional protegido. Sin embargo, el Estado se considera laico, y ninguna religión tiene el derecho a recibir un tratamiento privilegiado por parte del Estado.

51.            La Corte manifestó que el artículo 2º del Proyecto de ley, según el cual el Estado no posee una religión oficial y –a la vez– no es ateo o insensible a los sentimientos religiosos de sus habitantes, sólo podía ser interpretada en el marco de la Constitución Política de 1991, como un reconocimiento de la importancia del fenómeno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a las distintas confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer relaciones de cooperación con estas últimas:

“Por lo que corresponde al artículo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que se trata del señalamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal, pero advierte que el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que (…) el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los ‘colombianos’ y que en consecuencia éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona (…)[30].

52.            Colombia se inscribe entonces en el marco de la laicidad, es decir, de un Estado que respeta la religión, pero no adhiere a una específica; y no en el laicismo, expresión que habla de una posición activista en contra de las expresiones religiosas. Además, como consecuencia del principio de pluralismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la unidad del pueblo colombiano no radica en una determinada confesión o en la homogeneidad de creencias, sino que se nutre y se construye sobre todo en el respeto por la diferencia y la diversidad.

53.            Desde la Sentencia C-350 de 1994, la Corte destacó la relación entre laicidad y pluralismo en estos términos:

“La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos (…E)n la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación”[31].

54.            La concepción pluralista del Estado imprime un significado especial a la libertad de conciencia. Así, el artículo 18 de la Carta Política garantiza “un espacio de inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las personas por razón de sus convicciones o creencias”[32]. Es decir que las personas pueden construir sus propias percepciones, concepciones y sentimientos sobre el mundo, y actuar según las pautas mencionadas[33]. En esta dirección, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que “(i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia”[34].

55.            La conciencia de un individuo es producto de su formación social, moral, académica y ––para algunos––, religiosa[35]. Por lo tanto, no está atada de manera necesaria a un credo religioso, ni hace falta vincularse a sistema filosófico para emitir juicios prácticos ––es decir, acerca de lo que se considera correcto o incorrecto––. Esta es una facultad de cualquier ser humano, incluidas las personas ateas (que no creen en la existencia de Dios) o las agnósticas (que se muestran indiferentes o cautelosas acerca de su existencia)[36].

56.            En suma, para el ordenamiento constitucional existe un fuero subjetivo e íntimo de discernimiento sobre lo que está bien y lo que está mal[37], que debe garantizarse a cada individuo, sin necesidad de que este se edifique sobre un sistema moral, filosófico o religioso determinado. Lo que ocurre dentro de cada individuo es de su exclusiva competencia y es un espacio vedado al Estado. Cuando la libertad de conciencia se traduce en actuaciones, discursos u omisiones, pueden surgir tensiones con otros derechos, pero ese es un escenario que escapa al asunto bajo estudio en esta ocasión.

57.            Para la persona creyente, el compás de lo que considera valioso está determinado por una religión específica y unas formas de obrar prescritas desde un dogma común. En tal sentido, el artículo 19 de la Constitución (i) prescribe que se garantiza la libertad de culto, (ii) consagra que toda persona tiene derecho a profesar libremente la religión y (iii) a difundirla en forma individual y colectiva. Igualmente, (iv) establece un mandato de igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias.

58.            La libertad de conciencia y la libertad religiosa se vinculan así a una dimensión de autodeterminación o autonomía[38] que ––como lo sugieren sus raíces etimológicas–– reivindica la potestad y la responsabilidad del individuo para dotar de sentido a su existencia y darse a sí mismo un conjunto de pautas de comportamiento, lo que incluye, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con “Dios”, así como adoptar o no determinados sistemas morales[39].

59.            En virtud del principio de laicidad y neutralidad religiosa, el orden constitucional colombiano prohíbe (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) que el Estado se identifique de manera formal y explícita con una iglesia o religión, o (iii) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones violan el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocen el principio de igualdad en materia religiosa y vulneran el pluralismo religioso dentro de un estado no confesional. Además, el Estado no debe (iv) tomar medidas que tengan una finalidad exclusivamente religiosa, menos aún si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Estas líneas de acción desconocen la neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas[40].

60.            Como la Constitución no es, en todo caso, indiferente al hecho religioso y desde el preámbulo se habla de la protección de Dios, lo cierto es que en la Carta existen algunos mandatos que preservan la misma orientación. Para el estudio del caso objeto de estudio, es relevante señalar que diversas normas constitucionales se refieren a la institución del juramento, aunque algunas lo hacen incluyendo una referencia religiosa, y otras lo hacen en términos puramente laicos. Por su importancia para el caso objeto de estudio, se destaca que el artículo 192 de la Constitución Política instituye el juramento que debe expresar el Presidente de la República en el evento de su posesión, y que este incluye una invocación a Dios. En la Sentencia C-616 de 1997, la Corte Constitucional analizó una demanda contra un conjunto de normas que se referían al juramento en distintos ámbitos[41].

61.            Entre las normas demandadas se encontraba el artículo 94 de la Ley 136 de 1994 ––Código de Régimen Municipal–– que establece el juramento de los alcaldes, y también se refiere a Dios[42]. La Corte concluyó que la norma no resultaba inexequible, puesto que la propia Constitución exige al Presidente una actuación similar. Sin embargo, precisó que el juramento ha alcanzado una dimensión más amplia a raíz del pluralismo que atraviesa el orden constitucional actual.

62.            En este marco, sostuvo la Corte que el significado religioso del juramento en la ley se ha atenuado y en muchos casos eliminado, debido a la “tradición pluralista que se abre paso en el mundo jurídico”[43]; y añadió que hoy en día se relaciona ante todo con el deber de conducirse de buena fe en las relaciones sociales y jurídicas. Finalmente, en una breve reflexión, analizó la exigencia impuesta a los alcaldes en el Código de Régimen Municipal:

“Especial comentario merece la obligación de jurar por Dios que se impone a los alcaldes por el Código de Régimen Político y Municipal, como requisito para posesionarse del respectivo cargo. // Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesión sea ateo o agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso idéntica obligación al presidente de la República, sin mencionar al respecto   ningún tipo de excepciones. Luego el legislador bien podía reproducir la misma norma refiriéndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que, como se dijo antes, no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde”.

63.            De acuerdo con lo expuesto, la Constitución Política prevé la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y cosmovisiones que conviven en el país. Sin embargo, la constitución no es indiferente al hecho religioso, sino que lo considera respetable y digno de protección, a la luz del derecho de toda persona de acoger las creencias que de mejor manera reflejen su pensamiento y sus emociones. Así, el preámbulo de la Constitución invoca la protección de Dios, aunque atribuye el poder soberano al pueblo y no a una deidad, como lo hacía la Constitución nacional de 1886.

64.            En lo que tiene que ver con la figura del juramento, la Sala ha evidenciado que el texto superior prevé, en su artículo 192, la obligación del Presidente de la República de jurar en nombre de Dios, al momento de su posición, y que una norma similar fue prevista a nivel legal para los alcaldes en la Ley 360 de 1997, declarada exequible por sentencia C-616 de 1997. Otras disposiciones jurídicas hablan del juramento, por ejemplo, como un compromiso frente a la Constitución y la ley o, incluso, como una garantía de veracidad. Así las cosas, aunque el juramento de contenido religioso aún tiene un lugar en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe una evolución en la comprensión de la figura y que, gracias al carácter evolutivo del derecho, cada vez más se concibe como un compromiso solemne que no está atado, de manera necesaria, a un credo específico o a una deidad. 

65.            A continuación, entra la Sala a exponer los principales aspectos de la línea jurisprudencial sobre la protección de los animales en la Constitución Política y su condición de seres sintientes.

b. La relevancia constitucional de la cuestión animal y el mandato de protección a los animales, en tanto seres sintientes. Reiteración de jurisprudencia

66.            El estatus jurídico de los animales tiene una historia amplia en el Derecho colombiano. Desde el Código Civil, que los define como bienes muebles semovientes, hasta la Ley 89 de 1989, que estableció el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, y definió medidas de protección contra el maltrato y contravenciones por su desconocimiento, corrieron cerca de cien años de discusión, aún antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.

67.            Con la promulgación de la Carta Política actual, la cuestión animal comenzó a desarrollarse en diversos escenarios jurídicos y, en especial, ingresó en la agenda constitucional del país.

68.            De manera ilustrativa, en la década de los 90 del siglo pasado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refirió, en distintas ocasiones, a la tenencia de animales de compañía (o mascotas) como una faceta del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad; y habló en tantas otras providencias acerca de la manera en que los mataderos o lugares de sacrificio públicos inciden en la salud pública y la higiene, en función del lugar donde son ubicados en los centros urbanos.

69.            La discusión se enfocó después en el ámbito conocido como excepciones recreativas a la prohibición de mandato animal. Como contexto, la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección Animal) definió el maltrato animal en su artículo sexto, y creó un conjunto de contravenciones con sanción de multa para actos de maltrato. El artículo 7º, sin embargo, definió las excepciones a la prohibición de maltrato y, en su literal d, habló de ciertas actividades que, a pesar de reproducir conductas de maltrato, hacen parte de tradiciones culturales o recreativas en distintos lugares del país. Estas comprenden las corridas de toros, las corralejas, las riñas de gallos y el coleo.

70.            En 2004 (Ley 916 de 2004), el Congreso de la República dictó el Reglamento nacional taurino, y, muy pronto, fueron radicadas en la Corte demandas que cuestionaban diversos aspectos de las corridas, como el ingreso de niños y niñas a las corridas, la designación de los alcaldes municipales como presidentes de estos eventos o la promoción de cuadrillas de torerillos. Algunas demandas cuestionaron, de manera integral, las excepciones a la prohibición de maltrato animal, asociadas a fines recreativos.

71.            Al analizar las primeras demandas, en la Sentencia C-1152 de 2005, la Corte Constitucional consideró que las corridas constituían una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; pero al cabo de diversas deliberaciones, y cinco años después, mediante la Sentencia C-666 de 2010 se produjo una modificación profunda en la jurisprudencia. En esta providencia, la Corte consideró que los animales y su bienestar representan un interés constitucional, el cual tiene fundamento en el amplio conjunto de artículos que definen la Constitución ecológica; en el principio de dignidad humana y en la función ecológica de la propiedad.

72.            En la constitución ecológica, la protección a la fauna es un principio constitucional. La propiedad, además de la función social, tiene una función ecológica, de manera que debe ejercerse de forma compatible con los intereses ambientales, el desarrollo sostenible y los derechos de las generaciones futuras. La dignidad es un atributo del ser humano asociado a su capacidad para el razonamiento moral, para el manejo de su vida y su libertad de conformidad con ese razonamiento. Si el ser humano es digno, entonces debe comportarse de manera digna frente a los seres con quienes comparte el entorno y, en ocasiones, su vida. La dignidad conduce así a la imposición de deberes hacia los animales.

73.            Estos grandes fundamentos o pilares de la cuestión animal en la Constitución Política se materializan a su vez en un mandato de protección a los animales, que la Corte Constitucional ha asociado al artículo 8º, que protege la diversidad bilógica al referirse a la riqueza natural de la nación; a los artículos 79 y 80, que definen el derecho a un ambiente sano; y al artículo 95, sobre los deberes de los ciudadanos, y en su numeral 8º establece el deber de todas las personas de proteger el ambiente y los recursos naturales.

74.            A partir de esta comprensión amplia del bienestar animal como un asunto de relevancia constitucional, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte consideró necesario ponderar entre el interés recreativo, que hace parte de la libertad humana y se manifiesta en prácticas tradicionales; con el interés asociado al bienestar, el mandato de protección animal y la prohibición de maltrato a los animales. Esta ponderación condujo a la siguiente conclusión:

“Así, como resultado de la lectura armónica de la disposición y, sobre todo, de la aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución y del ejercicio de armonización en concreto se obtienen las siguientes conclusiones:

i.       Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas (…) como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales.

ii.    No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población (…).

iii.  La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que (…) éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional (…).

iv.    Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada (…).

v.      Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.

75.            La Sentencia C-666 de 2010 es el pronunciamiento dominante en lo que tiene que ver con la comprensión del mandato de protección animal. Su contenido es muy relevante por una razón que se relaciona de manera directa con uno de los problemas jurídicos objeto de estudio. La Corte señaló, desde entonces, que los animales son seres sintientes, y ha mantenido tal orientación en las decisiones posteriores:

“[S]i en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales. El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional –moral– del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”.

76.            En sentencias posteriores, este tribunal consideró constitucional la decisión legislativa de prohibir el uso de animales en circos (C-283 de 2014) y declaró inexequibles las normas que permitían la caza (C-047 de 2019) y la pesca (C-148 de 2022), cuando su único fin era deportivo. En decisiones más recientes, consideró que una excepción al maltrato animal orientada a satisfacer los intereses estéticos del ser humano no es válida (C-468 de 2024), y que tampoco los animales pueden ser considerados un bien o una cosa susceptible de ser embargada en los procesos civiles (C-402 de 2024).

77.              El Legislador, en ejercicio de su función general de configuración del derecho, también ha asumido esta comprensión sobre los animales. En esta línea, adoptó una legislación más amplia y comprensiva, que modificó y actualizó el Estatuto nacional de protección animal, la Ley 1776 de 2014[44], en la cual se anuncia ––desde el título–– que los animales son considerados seres sintientes. En las líneas que siguen, se profundizará acerca de lo que significa que los animales sean seres sintientes.

78.            La sintiencia animal es una materia atravesada por al menos tres campos del conocimiento. Desde la filosofía moral, Jeremy Bentham planteó la relevancia moral de ese sentir y, en especial, de la capacidad de sufrir. Desde la etología y la biología, la vida de los animales, en toda su diversidad, ha venido mostrando al ser humano dimensiones emocionales, sociales y psicológicas muy profundas en un amplio número de especies; y, desde el punto de vista jurídico, ha conducido a un entramado de relaciones y deberes en el constitucionalismo comparado y local. 

79.            La expresión seres sintientes, usada en la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-666 de 2010, tiene sus raíces en las palabras del filósofo inglés Jeremy Bentham, quien, al indagar por la relevancia moral de la protección a los animales, afirmaba que “la pregunta no es si pueden razonar o hablar, la pregunta es si pueden sufrir”[45]. Estas palabras alcanzaron al movimiento contemporáneo de defensa de los animales, en la obra de Peter Singer. Este último recoge las banderas de Bentham y considera la capacidad de sentir como un atributo que confiere relevancia moral a los animales. Además, este tribunal ha recordado la existencia de diversas aproximaciones filosóficas para comprender el trato que el Derecho debe a los animales, considerando que es un campo en construcción.

80.            Así, ha recordado que el propio Singer[46] desarrolla el concepto de especismo, el cual se refiere a la adopción de decisiones que toman como único fundamento la superioridad del ser humano sobre los animales; a la obra de Tom Regan[47], quien habla sobre el valor de todo sujeto de una vida, con experiencias sensoriales, conciencia o autoconciencia, capacidad de sentir y, en mayor o menor medida, disposiciones neurológicas complejas; de Martha Nussbaum[48], quien propone unir en la consideración de los animales las corrientes del deontologismo, el utilitarismo y la virtud, para así defender sus intereses, y, a partir de las capacidades de las especies, permitirles florecer; o de Sue Donaldson y Will Kymlicka[49], quienes atribuyen el deber de cuidar de los animales como una consecuencia de su ser vulnerable[50].

81.            Las palabras de la filosofía moral ingresaron en la jurisprudencia constitucional a través de las decisiones recién mencionadas. Con identidad y autonomía jurídica propia, la Corte ha puntualizado que (i) los animales son seres sintientes, (ii) que cuentan con una protección constitucional derivada de importantes mandatos superiores, (iii) que sus intereses deben ponderarse con otros, de jerarquía constitucional y (iv) que existe una prohibición general de maltrato injustificado, que deben desarrollarse medidas para su bienestar y (v) que no son simples instrumentos del ser humano.

82.            Ahora bien, es necesario señalar por su relevancia para el primer problema jurídico que debe resolver la Sala, que la Corte analizó en la Sentencia C-467 de 2016 el artículo 655 del Código Civil, que incluye a los animales en el régimen de las cosas. Los accionantes cuestionaban esta denominación para los seres sintientes. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la disposición. Propuso que los animales son bienes ––y por lo tanto cosas–– en la medida en que están sometidos al intercambio comercial y su tenencia es permitida. Pero indicó, a su vez, que lo relevante es que ninguna disposición conduzca a perjudicar su interés en tanto seres sintientes.

“(…) La materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal.

Así las cosas, el deber constitucional del legislador consiste en la individualización y caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una calificación o una categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato animal”.

83.            La sintiencia de los animales es un concepto con un nivel de indeterminación amplio. Por tratarse de una materia en la que el conocimiento crece de manera exponencial y los hallazgos sobre la vida de los animales no cesan, al tiempo que la enorme diversidad que contiene la palabra animal multiplica las preguntas e inquietudes en torno a lo que es relevante para el Derecho, la Corte acude con frecuencia a la filosofía moral para profundizar en torno a su alcance; además, en la Sentencia C-148 de 2022, se refirió a algunas de las discusiones en torno a la sintiencia animal desde la biología y la neurociencia. Es oportuno recordar las reflexiones que, en aquella ocasión,  constituían una base interdisciplinar para decidir acerca de la validez de la pesca deportiva.

La Ley 1774 de 2014 es una decisión trascendental, pues el Congreso de la República ordena considerar, como regla general, a los animales como sintientes. Sin embargo, este es un concepto complejo y, en virtud de la diversidad animal, una decisión adecuada requiere un análisis un poco más profundo, si no de cada sujeto (pues esto podría ser imposible desde el punto de vista del derecho, que utiliza términos clasificatorios generales), sí de la especie, clase o familia que resulte relevante para el área objeto de regulación o para el caso específico bajo estudio.

En este sentido, el académico David de Grazia, experto en bioética animal, propone en un trabajo reciente un esquema para determinar la sintiencia de los animales, considerando diversos tipos de estos seres. Para de Grazia, (i) los seres sintientes son capaces de tener experiencias placenteras o no placenteras; (ii) ello implica que pueden tener una calidad de vida o una experiencia de bienestar, de donde se sigue que (iii) los seres sintientes tienen intereses; y (iv) tener intereses es necesario y suficiente para tener estatus moral, de manera que los seres sintientes cuentan con este atributo. Sin embargo, (iv) la sintiencia es suficiente para tener intereses y estatus moral, pero no es claro que sea necesaria, pues podrían existir seres conscientes de su entorno que, en cualquier caso no son capaces de sentir dolor. Esta hipótesis se está desarrollando en especial con algunos insectos, como las abejas, pero, evidentemente, escapa al alcance de esta providencia.

84.            Con base en los principios y subreglas jurisprudenciales citados, entra la Sala al estudio de los cargos propuestos en la demanda.