1.5. Decisión de única instancia
18. El 22 de julio de 2024, la autoridad judicial profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Raúl y negó la protección al derecho a morir dignamente. El juzgado indicó que era evidente la negligencia de la accionada en la prestación de los suministros y terapias médicas que fueron ordenados por un médico tratante para el señor Raúl, a pesar de su complejo estado de salud. Así, cualquier forma de interrupción del tratamiento médico para alguien en esas condiciones médicas se traduce en una puesta inminente de peligro, pues no se trata solo de su estado de mínima conciencia, sino de las demás patologías que se han desencadenado como consecuencia de su accidente inicial. Por ello, no resultaba admisible que se hubiese dejado de suministrar el servicio de auxiliar de enfermería durante 12 horas a pesar de la orden médica y de que este es necesario e indispensable para dignificar las condiciones de vida del señor Raúl.
19. Con similares reflexiones, el juzgado concluyó que se vulneraron los derechos del paciente por la ausencia del suministro de las terapias físicas respiratoria, de fonoaudiología, de fisioterapia y las órdenes médicas para las especialidades de neurología, fisiatría y medicina interna a favor del señor Raúl. Con base en las facultades del juez constitucional, el juzgado concedió el tratamiento integral a favor del señor Raúl.
20. Por último, en cuanto al derecho a morir dignamente, el juzgado explicó que, de acuerdo con la historia clínica, el paciente no tenía posibilidad alguna de rehabilitación. Además, la autoridad judicial se basó en lo que determinó el comité interdisciplinario y concluyó que el señor Raúl se encontraba en un estado vegetativo no terminal pues no tendría ningún otro tipo de evolución neurológica. No obstante, dado que no existía un documento de voluntad anticipada, el despacho no podía ordenar el procedimiento. Para el juzgado, el consentimiento es indispensable porque la eutanasia es un acto voluntario, meditado y jamás improvisado ni irreflexivo. Por lo anterior, el juzgado señaló que lo que debía hacer la agente oficiosa era solicitar una segunda opinión de un comité con distintos integrantes, de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 971 de 2021. En virtud de estas consideraciones, el juzgado negó el amparo a este derecho fundamental.
21. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. No obstante, mediante auto del 30 de octubre de 2024, la autoridad judicial resolvió el primer incidente de desacato adelantado por la señora Clara. La decisión ordenó sancionar con orden de arresto al gerente zonal de la EPS y multar a la entidad. El trámite incidental tuvo sede de consulta ante el Tribunal Superior de Ibagué, el cual confirmó la sanción impuesta el 26 de noviembre del 2024[18].
22. Luego, el 5 de diciembre de 2024, la señora Clara solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué[19]. El despacho sancionó nuevamente al gerente zonal de la entidad con arresto y una multa[20]. El trámite incidental fue remitido al superior jerárquico, quien declaró mediante auto del 23 de enero de 2025 la carencia actual de objeto por daño consumado, debido al fallecimiento del señor Raúl[21].
23. En sede de revisión, la Corte, a través de la consulta en la Base de Datos Única de Afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, confirmó que el señor Raúl falleció[22].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES. 5
- II. CONSIDERACIONES. 13
- I. ANTECEDENTES
- 1.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela
- 1.2. Admisión de la tutela y medida provisional
- 1.3. Contestación de Azul EPS
- 1.4. Contestación de la IPS Externa
- 1.5. Decisión de única instancia
- 1.6. Actuaciones en sede de revisión
- 2.1. Competencia
- 2.2. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto
- 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- 2.4. Procedencia de la acción de tutela
- 2.6.3. El consentimiento como elemento estructural del derecho
- 2.9.1. Determinar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona
- 2.11. Caso concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE:
