SENTENCIA T-438 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-438 DE 2025

Fecha: 23-Oct-2025

2.4.          Procedencia de la acción de tutela

43. En el trámite de revisión, antes de resolver el problema jurídico que presenta el fondo de un caso, la Corte Constitucional constata si la acción de tutela que se estudia cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela que están establecidos en el artículo 86 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. Estos se refieren a: (i) la legitimación por activa[39]; (ii) la legitimación por pasiva[40]; (iii) la inmediatez[41] y (iv) la subsidiariedad[42].

44. Legitimación por activa. En este caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa cuando una persona actúa como agente oficiosa de otra[43]. Primero, porque la señora Clara manifestó en su escrito de tutela que interpuso la acción como agente oficiosa del señor Raúl, quien se encuentra en un estado de mínima conciencia. La segunda razón requiere unas precisiones adicionales. La Corte considera que los elementos fácticos del caso permiten concluir que, materialmente, el señor Raúl no podría por sí mismo interponer una acción de tutela. El tribunal llega a esta conclusión porque las notas de la historia clínica muestran que el señor Raúl se encuentra en un estado de mínima conciencia, pues, aunque abra los ojos o mantenga una rutina de sueño y vigilia[44], no parece tener ninguna interacción con el entorno[45].  

45. La protección al derecho a la autonomía y la voluntad de las personas mayores de edad con discapacidad es un mandato constitucional. Por ello, la Ley 1996 de 2019 establece una serie de medidas que posibilitan el acceso de las personas con discapacidad a los apoyos que requieran para el ejercicio de su capacidad legal y a manifestar su consentimiento en relación con múltiples decisiones y temas de su vida. En el caso del señor Raúl, la Corte no encuentra en el expediente constancia alguna de que un proceso de esta naturaleza se haya surtido. En todo caso, a partir de un análisis de los hechos, la Corte observa que, en todos los aspectos de su vida, el señor Raúl requería de la atención y apoyo de sus cuidadores principales, que son su madre y su hermano[46]. Por esta razón, aunque no sea posible ratificar la voluntad del agenciado por su condición clínica particular, la Corte observa que este enfrenta una barrera física para interponer la acción de tutela directamente, la cual avala, para este caso concreto, que su madre actúe como su agente oficiosa.

46. Legitimación por pasiva. Inicialmente, la acción de tutela fue interpuesta contra Azul EPS y la IPS Domiciliara. Posteriormente, el juzgado de única instancia vinculó en el extremo pasivo a la IPS Externa, la Fundación Pro-Derecho a Morir Dignamente, el Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. La Sala se referirá a cada una de estas entidades. En primer lugar, Azul EPS está legitimada por pasiva en la medida en que es la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliado el señor Raúl y a la cual se le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos de aquel, pues es en últimas quien supervisa el procedimiento que surtió la solicitud de muerte digna.

47. En segundo lugar, la IPS Medicinas y Terapias Domiciliarias está legitimada por pasiva en la medida en que era la institución prestadora del servicio médico domiciliario que recibía el señor Raúl. En principio, es necesario mantener su vinculación al trámite porque las actuaciones de esta institución fueron relevantes para las circunstancias por las cuales se negó el acceso al servicio de eutanasia.

48. En tercer lugar, IPS Externa también está legitimada por pasiva, pues fue la institución que realizó el comité científico interdisciplinario de muerte digna que evaluó la solicitud realizada por la agente oficiosa para el acceso al derecho fundamental del señor Raúl. La determinación del comité es la que se cuestiona en este trámite constitucional y, por ende, la IPS se encuentra legitimada.

49. En cuarto lugar, la Sala Primera considera que la Fundación Pro-Derecho a Morir Dignamente no está legitimada porque la agente oficiosa no le reprocha a la fundación una omisión o acción directas que violen los derechos fundamentales invocados. Por ello, se ordenará su desvinculación.

50. Por último, en cuanto a las dos entidades públicas vinculadas, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, en principio, no se les endilga en la acción de tutela una acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales del agenciado. No obstante, el juez de tutela, especialmente la Corte Constitucional, tiene la competencia de ampliar el marco de análisis propuesto en la solicitud de amparo y establecer los remedios constitucionales pertinentes para resolver el caso concreto. Por esta razón, el Juzgado 008 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué vinculó a ambas autoridades. En consecuencia, no se dispondrá la desvinculación de estas entidades y en el examen del caso concreto se verificará si procede alguna medida u orden relacionada con ellas, especialmente por su papel central en la definición de parámetros relacionados con la garantía del derecho a la muerte digna en cumplimiento de los estándares de la jurisprudencia constitucional.

51. Inmediatez. Para la Corte, este requisito se encuentra cumplido en la medida en que el acta del comité científico interdisciplinario que negó la solicitud de eutanasia en favor del señor Raúl tiene fecha del 25 de junio de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de julio de 2024, es decir, menos de dos semanas después. Para esta Sala es claro que se trata de un plazo razonable para acudir a la acción de tutela.

52. Subsidiariedad. En relación con este requisito, vale la pena indicar que, en la mayoría de sus casos recientes, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo jurídico adecuado para resolver las controversias sobre el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna[47] por dos razones. Por un lado, porque en este asunto se comprometen los derechos fundamentales de personas que están en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud particulares. Por otro lado, debido a que estas solicitudes suelen exigir una solución urgente que amenaza la dignidad humana y la autodeterminación y, además, busca poner fin a una situación de dolores e intensos sufrimientos.

53. Aunque el juez de única instancia alegó que la accionante contaba con el mecanismo previsto en el artículo 15 de la Resolución 971 de 2021[48], la segunda opinión de un comité distinto que prevé esa norma tiene como objetivo dar otra evaluación ante la negativa de proceder con el servicio por el no cumplimiento de las condiciones que se exigen para el acceso al derecho fundamental de morir dignamente. No obstante, para la Corte en este caso está de por medio la posible existencia de trabas administrativas por el desconocimiento de los requisitos que la jurisprudencia ha planteado para el acceso al ejercicio del derecho a la muerte digna. Además, dicho mecanismo no es de naturaleza judicial como lo exige el presupuesto de subsidiariedad.

54. Igualmente, ante la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor Raúl debido a su condición de salud, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para abordar con urgencia la situación que, de acuerdo con lo que planteó su agente oficiosa, tenía al señor Raúl en una situación de profundo sufrimiento contraria a lo que él había manifestado en el pasado que era su voluntad de sucederle algo similar. Por esta razón, la Sala Primera de Revisión considera que debe reiterar la regla general que indica que la tutela es el mecanismo adecuado para resolver las controversias relacionadas con la muerte digna con el fin de prevenir las posibles barreras de acceso para el ejercicio de ese derecho de acuerdo con los estándares constitucionales.

55. Confirmada la procedencia de esta acción de tutela, la Corte se pronunciará de fondo sobre el problema jurídico que se planteó. Como se indicó más arriba, si bien la muerte del agenciado no es en sí misma la causal que originó el daño consumado, el hecho de que él haya muerto sin que aparentemente las accionadas resolvieran la solicitud del procedimiento eutanásico conforme con los estándares constitucionales justifica un pronunciamiento de fondo. Ello, con el fin de que la Corte aclare aspectos sobre el alcance del derecho fundamental a morir dignamente y los procedimientos para el ejercicio del derecho.

56. Por lo anterior, la Corte se pronunciará sobre los orígenes y fundamentos constitucionales del derecho a morir dignamente. Luego, esta Corporación retomará las condiciones que habilitan el ejercicio del derecho. En tercer lugar, la sentencia explicará el papel crucial de los comités interdisciplinarios para la muerte digna en la garantía del derecho. Por último, la Corte abordará algunas cuestiones sobre la toma de decisiones por personas con discapacidad, el consentimiento sustituto y la muerte digna. Al final, la Corte se pronunciará sobre el caso concreto.

2.5.          Los orígenes y fundamentos constitucionales del derecho a morir dignamente. Reiteración de jurisprudencia

57. En Colombia, el derecho fundamental a morir dignamente se reconoció, por primera vez, en una sentencia de la Corte Constitucional de 1997. Ese año, la Corte conoció una demanda que acusaba al delito de homicidio por piedad de desconocer el derecho a la vida inherente a cualquier persona. Cuando la Corte analizó los elementos de ese delito señaló que la acción de poner fin a los intensos sufrimientos de otra persona no podía ser un comportamiento que el derecho penal castigara en todas las ocasiones. Ello, en atención a las diferentes situaciones e intereses constitucionales que pueden confluir en este tipo de decisiones.

58. A partir de esa consideración, en la sentencia C-239 de 1997 la Corte estableció que debía prestarse especial atención a la voluntad del sujeto contra quien se cometía el acto, pues en algunos casos el “homicidio” podía ser consecuencia de una solicitud de quién sufre intenso sufrimiento por razones de salud. En esa línea, esta Corporación concluyó que el deber del Estado de proteger la vida es compatible con el respeto por la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de cada persona, por lo que el Estado no puede oponerse a la decisión de un individuo que no desea seguir viviendo, tiene una enfermedad terminal y solicita que le ayuden a morir. En consecuencia, además de precisar el alcance del delito examinado en esa oportunidad, la Corte reconoció que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental y sentó algunos criterios guía para que el legislador lo regulara[49].

59. En esa oportunidad, la Corte planteó dos de los pilares en los que se cimienta el derecho fundamental a morir dignamente: la autonomía y la vida en condiciones dignas. Por una parte, la vida es el presupuesto indispensable para la garantía y el disfrute de otros derechos. Sin embargo, en un sistema laico y pluralista no sería admisible imponer una única visión sobre la sacralidad de la vida. Por otra parte, la Constitución también protege la autonomía moral del individuo, y las libertades y derechos que inspiran el pacto social.

60. El acontecer de la vida y la diversidad de situaciones a las que se enfrentan los seres humanos dejan como reflexión que ninguno de los valores y bienes protegidos por la Carta Política es absoluto. De ahí la necesidad de una armonización y de entender los valores como elementos que pueden ceder[50]. En los años siguientes, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la muerte digna reiteró frecuentemente la íntima relación de este derecho con la vida en condiciones de dignidad y la autonomía[51].

61. En consecuencia, la autonomía es un pilar fundamental del derecho a la muerte digna porque, aunque es un deber del Estado la protección de la vida en todas sus formas, este puede ceder ante la decisión de una persona de no prolongar su existencia cuando se encuentra ante profundas aflicciones de salud. La autonomía es la forma de expresar el libre desarrollo de la personalidad e implica que solo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es deseable vivir[52]. Por eso, para la Corte no es admisible imponerle a una persona: “seguir viviendo en condiciones que considera incompatibles con su dignidad como ser humano”[53].

62. Por otro lado, la dignidad humana, en su dimensión de vivir sin humillaciones[54] es el segundo pilar fundamental del derecho a la muerte digna y proviene de la protección a la integridad física y moral de todas las personas consagrada en el artículo 12 de la Constitución. La dignidad como pilar del derecho a morir dignamente impide exigirle a una persona que resista sufrimientos y dolores insoportables para defender un ideal de vida sagrado. Entenderlo así significaría someter a una persona a tratamientos y penas crueles, inhumanas y degradantes. En esa medida, el morir dignamente también tiene un vínculo con aspectos de la integridad física y psíquica y la salud, pues al no imponer escenarios de profundos sufrimientos y dolores se garantiza que las personas soporten solo aquellos sufrimientos físicos que consideren tolerables.

63. Por último, relacionado con los pilares anteriores, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes se presenta como el tercer pilar del derecho a morir dignamente. Desde el origen del derecho fundamental, la Corte explicó que prolongar por un tiempo escaso la existencia de una persona contra su deseo equivale a un trato cruel e inhumano que está prohibido por la Constitución.

64. En suma, los tres pilares sobre los que se sustenta el derecho a morir dignamente recogen una premisa fundamental: el derecho a vivir dignamente implica también el derecho a morir dignamente, en las condiciones deseadas por una persona cuyas aflicciones le generan profundos sufrimientos y que no encuentra en ellas una vida compatible con su concepción de dignidad. A continuación, esta sentencia hará referencia a los escenarios que activan la posibilidad de ejercer el derecho a la muerte digna de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2.6.          Los presupuestos para el ejercicio del derecho a morir dignamente: una evolución jurisprudencial

65. En materia el derecho a morir dignamente la jurisprudencia de la Corte con el tiempo ha tenido una importante evolución. En un principio, se reconoció este derecho a las personas que se encontraran en una enfermedad terminal, cuando hubieran expresado su consentimiento, y el procedimiento hubiera sido realizado por un médico. Luego, con fundamento en la dignidad, autonomía e integridad de la persona, la jurisprudencia amplió el derecho a morir dignamente no sólo a quienes tuvieran una enfermedad terminal, sino también a las personas que tuvieran enfermedades graves e incurables. Así, la jurisprudencia reconoce que cualquiera de estos dos elementos, enfermedad terminal o grave e incurable, activa el ejercicio de la muerte digna. En cualquiera de los dos casos, se exige el consentimiento del paciente como manifestación del principio de autonomía que está en el corazón del derecho fundamental.

2.6.1.   Primera etapa: La enfermedad terminal como uno de los escenarios para el ejercicio del derecho a la muerte digna

66. Uno de los escenarios en los que se activa la posibilidad de ejercer el derecho a la muerte digna es el diagnóstico de una enfermedad terminal, esto es, aquella que tenga un pronóstico de vida “relativamente corto”[55]. Esta condición surgió con la sentencia que dio origen al derecho a la muerte digna. En esa ocasión la Corte explicó que la aproximación a la muerte y a cómo enfrentarla adquiere una importancia decisiva cuando se trata de los enfermos terminales, quienes tienen conocimiento de una baja expectativa o probabilidad de vida y, por ende, está en sus manos la decisión de morir en las condiciones escogidas por ellos mismos, en vez de hacerlo en condiciones que juzgan dolorosas e indignas.

67. La Corte Constitucional ha evaluado la protección del derecho a la muerte digna en varios casos relacionados con una enfermedad terminal. Entre otras, en la sentencia T-970 de 2014[56], la primera después del fallo que reconoció el derecho en 1997. En aquella oportunidad, la Corte determinó que la accionante tenía una enfermedad terminal que le causaba intensos dolores y reconoció que la ausencia de regulación sobre el derecho a morir dignamente constituía una barrera de acceso al derecho. El obstáculo en este caso derivó en un daño consumado porque, aunque la accionante cumplía las condiciones para acceder a la eutanasia, murió esperando el procedimiento.

68. Luego, en la sentencia T-423 de 2017, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas reconoció las barreras de acceso al derecho a raíz del caso de una joven diagnosticada con cáncer y un pronóstico de seis meses de vida. La paciente no pudo acceder a la muerte digna que solicitaba por la ausencia de un comité interdisciplinario que estudiara su caso en el lugar en el que vivía.

69. Así mismo, la Corte confirmó la condición de tener una enfermedad en fase terminal en la sentencia T-544 de 2017[57], cuando conoció el caso de un niño de trece años con una parálisis cerebral y otros diagnósticos que lo enfrentaban a profundos sufrimientos. En esa oportunidad la Corte Constitucional reconoció que los niños, niñas y adolescentes son titulares del derecho a la muerte digna y que, para poder ejercerlo de manera diferenciada con las particularidades del caso, un grupo de expertos debía emitir los conceptos científicos y técnicos para su ejercicio de forma diferencial.

70. Por su parte, en la sentencia T-132 de 2016, la Corte conoció el caso de un hombre que tenía distintas enfermedades, pero no estaban calificadas médicamente como graves, incurables o terminales. La Corte se abstuvo de conceder el procedimiento eutanásico pues no encontró acreditadas las condiciones de enfermedad terminal ni una condición médica incompatible con la dignidad humana, capaz de producir intenso sufrimiento.

71. En síntesis, en una primera fase del derecho fundamental, la circunstancia que habilitaba el ejercicio del derecho a la muerte digna era el diagnóstico de enfermedad terminal, esto es, de un pronóstico de vida corto. Esta circunstancia, como se vio, se sustentó principalmente en la prevalencia de la autonomía de una persona cuya enfermedad con un pronóstico de vida corto hace que se enfrente a una disyuntiva categórica: vivir en una situación que considera incompatible con su comprensión de la dignidad o morir en ejercicio de su libertad. Alrededor de estas consideraciones se desarrolló la línea inicial en materia del derecho a la muerte digna, que luego se amplió por parte de la Sala Plena de esta Corporación a otros escenarios, como se explica a continuación.

2.6.2.   Segunda etapa: la decisión de evitar intensos sufrimientos y dolores que se consideren incompatibles con la vida en condiciones dignas

72. De otro lado, durante el desarrollo del derecho a la muerte digna en la Corte Constitucional, este tribunal también conoció casos en los que los pacientes solicitaban acceso a los servicios de muerte digna sin estar diagnosticados con una enfermedad terminal. En estos eventos, la jurisprudencia de la Corte transitó de una postura que reservaba el ejercicio del derecho únicamente a los casos en los que se contaba con un diagnóstico de una corta expectativa de vida o la inminencia de la muerte, al reconocimiento de una nueva dimensión del derecho: el ejercicio del derecho a la muerte digna en los casos de intenso sufrimiento y dolor que se consideren incompatibles con una vida en condiciones dignas.

73. En la sentencia T-721 de 2017, esta Corporación conoció el caso de una persona en un estado vegetativo permanente. Aunque no se trataba de una enfermedad terminal, la paciente tenía una condición degenerativa, irreversible y crónica y un agente oficioso solicitaba la aplicación del procedimiento de muerte digna. La Corte precisó que el derecho fundamental a la muerte digna no inicia ni se agota en la práctica del procedimiento de la eutanasia, sino que incluye también (i) la limitación del esfuerzo terapéutico o readecuación de las medidas asistenciales[58]; y (ii) los cuidados paliativos[59]. Por esta razón, esta Corporación encontró que se prolongó de manera innecesaria el sufrimiento de la paciente y se obstaculizó el acceso a cuidados paliativos.

74. Igualmente, con la sentencia T-060 de 2020, la Corte estudió el caso de una persona de la tercera edad con diversas enfermedades no terminales. Aunque esta Corporación reiteró que el requisito para el acceso a la eutanasia en ese momento era el diagnóstico de enfermedad terminal, planteó una protección al derecho fundamental a la muerte digna desde la disminución del sufrimiento del paciente y la garantía a las mejores condiciones de vida posibles.

75. De manera que, hasta este momento la Corte reconoció, de un lado, que en el marco del derecho a la muerte digna se podía acceder al procedimiento eutanásico únicamente si se acreditaba una enfermedad terminal que produjera profundos dolores y sufrimientos. De otro lado, también reconoció otras dimensiones del derecho, según las cuales el derecho a morir dignamente cobijaba no solo las personas con una enfermedad terminal, sino aquellas que tuvieran enfermedades crónicas, degenerativas e irreversibles con alto impacto en la calidad de vida. En los casos de estas últimas enfermedades, el derecho fundamental no se materializaba a través de la eutanasia, sino que se expresaba en dos adecuaciones: las medidas de atención en cuidados paliativos para mejorar la calidad de vida del paciente y la limitación de los esfuerzos terapéuticos o readecuación de las medidas asistenciales cuando se consideraran contrarias a la proporcionalidad terapéutica y la racionalidad.

76. Los antecedentes hasta ese momento abrieron camino para que con la sentencia C-233 de 2021, la Corte finalmente ampliara el marco de protección del derecho fundamental a morir dignamente más allá de los casos de enfermedades en fase terminal e incluyera como un escenario igualmente viable para ejercer el derecho el tener una enfermedad grave e incurable y fuente de profundos sufrimientos.

77. En esta sentencia, la Sala Plena conoció una demanda de inconstitucionalidad en contra del tipo penal de homicidio por piedad, reproducido en el artículo 106 de la Ley 599 de 2000. Según los demandantes, la sentencia C-239 de 1997 había exceptuado la penalización de la conducta cuando existe consentimiento de un paciente por enfermedad terminal y el procedimiento es realizado por un médico. Sin embargo, la norma penal acusada violaba varios preceptos constitucionales, entre ellos la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes; el libre desarrollo de la personalidad; la dignidad humana; y la posibilidad de alivio para personas enfermas con profundos sufrimientos.

78. Esta Corporación indicó que la exigencia de un diagnóstico de muerte próxima “resulta desproporcionada, pues impide a las personas afectadas por las enfermedades citadas ejercer su auto determinación y elegir el modo de finalizar su vida, y genera un efecto disuasorio sobre los profesionales de la salud para un ejercicio ético y altruista de su profesión”[60].

79. Con base en un análisis de los pilares que edifican este derecho fundamental, la Corte estableció que la condición de enfermedad terminal desconoce la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la medida en que impone a la persona soportar sufrimientos derivados de una enfermedad o lesión grave e incurable. A la luz del principio de dignidad humana, para la Corte no es comprensible una diferenciación entre un paciente con una enfermedad terminal y uno que tenga una patología grave e incurable que le produzca un intenso sufrimiento físico o psíquico.

80. La Sala Plena concluyó que solo contemplar el escenario de una enfermedad terminal puede sumir a la persona en una situación de incertidumbre respecto de cuánto dolor y sufrimiento está obligada a soportar. Al respecto, la Corte señaló que, si bien existe una diversidad de enfoques sobre el dolor que facilitan su comprensión desde la medicina, la dimensión subjetiva prima en una eventual discusión entre los pacientes y los prestadores del servicio, pues es aquella experiencia que trasciende más allá del cuerpo. En suma, en esta ampliación, la protección el bien jurídico de la vida no prima cuando se enfrenta a un intenso sufrimiento; más aún, cuando este sufrimiento puede prolongarse un tiempo más largo que el asociado a una enfermedad terminal.

81. En consecuencia, la Corte reconoció que, en virtud de la autonomía, la dignidad humana y la prohibición de imponer tratos crueles e inhumanos, también constituye una causal para el ejercicio del derecho a la muerte digna y el acceso al procedimiento eutanásico el intenso sufrimiento y dolor que se considere incompatible con una vida en condiciones dignas.