SENTENCIA T-438 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-438 DE 2025

Fecha: 23-Oct-2025

2.11.      Caso concreto

174. La agente oficiosa solicitó el acceso al procedimiento de muerte digna de su hijo Raúl, quien se encontraba en un estado de mínima conciencia y completa dependencia en todas las actividades de su vida. En la solicitud, la señora Clara indicó que su hijo tenía “una enfermedad con efectos irreversibles con total limitación” y que “en algún momento estando en su uso de razón nos manifestó a todos, que no deseaba estar postrado en una cama sufriendo”[115].

175. El comité interdisciplinario para la muerte digna evaluó la solicitud y planteó cinco elementos a partir de los cuales negó la solicitud de eutanasia: (i) no se cuenta con un documento de voluntad anticipada, (ii) no se tiene una solicitud explícita y reiterativa del paciente; (iii) el paciente no está en condiciones para tomar decisiones; (iv) la condición médica del paciente le impide consultar con psiquiatría y (v) no se puede definir si el paciente se encuentra con padecimientos insufribles por provenir de otra IPS. Estos argumentos se pueden resumir en dos grandes razones: primero, la ausencia de un consentimiento expresado a través de un documento de voluntad anticipada (referente a los primeros cuatro argumentos); segundo, la ausencia de elementos para valorar el estado de salud del paciente (relacionado con el último argumento del comité). En virtud de ello, la EPS dio respuesta a la señora Clara e indicó que, de acuerdo con la Resolución 971 de 2021, la solicitud de eutanasia de manera indirecta únicamente procede cuando existe un documento de voluntad anticipada.

176. El juzgado que conoció la acción de tutela concluyó que no se violó el derecho fundamental a morir dignamente del señor Raúl porque la condición médica del paciente no era terminal y el comité tenía razón al argumentar que en el caso del señor Raúl no existía un documento de voluntad anticipada. En el trámite de revisión, se constató el fallecimiento del accionante. Sin embargo, la Corte encontró necesario pronunciarse sobre la eventual violación de los derechos fundamentales del señor Raúl (fundamentos jurídicos 35 a 37).

177. De la revisión del trámite adelantado en relación con la solicitud de eutanasia la Corte concluye que la IPS Externa y Azul EPS violaron el derecho fundamental a morir dignamente del señor Raúl en diferentes dimensiones que se pasan a explicar.

El Comité hizo una evaluación formal de la solicitud y no buscó establecer la mejor interpretación de la voluntad del señor Raúl

178. En el presente asunto, la razón principal expuesta por el comité interdisciplinario para morir dignamente consistió en negar el acceso al procedimiento de eutanasia por la ausencia de un consentimiento expresado en un documento de voluntad anticipada. Esta argumentación, así planteada, desconoce los estándares constitucionales para el ejercicio del derecho a la muerte digna, la protección de la autonomía y la protección reforzada de las personas con discapacidad en al menos dos sentidos.

179. Primero, las razones de las entidades accionadas desconocieron que las personas con discapacidad son, igual que todas las demás, titulares del derecho a la capacidad jurídica y pueden tomar decisiones por sí mismos. El hecho de que la toma de decisiones requiera de ajustes razonables y apoyos no significa de ninguna manera que la capacidad jurídica de las personas que así lo requieren esté comprometida. Como se indicó en las consideraciones generales, estos apoyos pueden incluir, por ejemplo, indagar por otros medios, modos o formatos de comunicación con la persona con discapacidad -distintos a la comunicación verbal- o, cuando no sea posible establecerla de manera inequívoca por esos medios, indagar por la mejor interpretación de la voluntad de la persona.

180. De esta manera, el argumento según el cual el señor Raúl no estaba en condiciones para tomar decisiones, por sí solo, ignora los sistemas de apoyo para la toma de decisiones, que son una de las más importantes manifestaciones de la autonomía de las personas con discapacidad a la luz de un enfoque social.

181. En consecuencia, en las decisiones sobre el fin de la vida del señor Raúl, este tenía derecho a que el comité interdisciplinario que decidió la solicitud de eutanasia examinara el apoyo interpretativo de su voluntad que realizaba la señora Clara con un enfoque en el que prime su autonomía, dignidad y la igualdad de oportunidades para evitar desigualdades que se opongan al disfrute de derechos. Esto significa, como se precisó en las subreglas de esta sentencia, hacer un examen sobre la mejor interpretación de la voluntad de la persona con discapacidad por medio de su trayectoria de vida, manifestaciones sobre preferencias previas, sus gustos e historia conocida por medio de la red de apoyo que estaba compuesta por su madre, su hermano, su hijo e incluso su pareja.

182. Segundo, a pesar de conocer las circunstancias del señor Raúl, el comité interdisciplinario se limitó a señalar que no existía un documento de voluntad anticipada que expresara de forma escrita la voluntad del paciente sobre un procedimiento eutanásico en caso de encontrarse en una situación en la que no pudiera expresar su voluntad. El comité de la IPS indicó también que no existía posibilidad de consultar con psiquiatría y de confirmar la petición explícita y reiterada del paciente. Para la Corte, estos argumentos desconocieron que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, incluida la sentencia C-233 de 2021, reconocen que es posible contar con una expresión de la voluntad de una persona con discapacidad interpretada por un tercero para el acceso al procedimiento eutanásico, siempre que exista un análisis más riguroso de los demás requisitos.

183. En consecuencia, para actuar conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el comité interdisciplinario debía realizar, respaldado en la red de apoyo del señor Raúl, un análisis sobre los posibles medios, modos y formatos de comunicación no verbal de aquel para verificar si era posible conocer de manera inequívoca la voluntad sobre el acceso al servicio. Así, en los términos de la Ley 1996 de 2019, si no era posible “establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca”, el mencionado comité debió indagar sobre las posibilidades de que operara el apoyo interpretativo de la voluntad del señor Raúl.

184. En efecto, el comité privilegió un examen exclusivamente formal de la solicitud puesta bajo su consideración, a pesar de que el ejercicio del derecho a la muerte digna se sustenta en valores constitucionales como la autonomía, la vida en condiciones dignas y la prohibición de tratos, crueles, inhumanos y degradantes. Así, el comité omitió valorar, a partir de la solicitud presentada por la cuidadora en la que se invocaron las preferencias expresadas por Raúl en otros momentos de su vida, la voluntad del titular del derecho. Con esta omisión violó el derecho a la muerte digna, el cual comprende el examen cuidadoso la solicitud; al igual que la protección especial de la autonomía de las personas con discapacidad, pues no buscó establecer la voluntad del titular del derecho ni recaudar los elementos que permitieran establecer, en caso de que esa voluntad no pudiera expresarse por cualquier medio, modo o formato, la mejor interpretación de su voluntad sobre el derecho a la muerte digna.

185. En este punto, es importante tener en cuenta que la línea argumentativa del comité tuvo en consideración la Resolución 971 de 2021, cuya regulación únicamente admite que la solicitud se presente por un tercero o de forma indirecta cuando existe un documento de voluntad anticipada, de acuerdo con el artículo 6. Sin embargo, en la sentencia C-233 de 2021 se precisó que en casos de incompatibilidad entre las regulaciones sobre el derecho a morir dignamente y los criterios constitucionales definidos en la jurisprudencia de esta Corporación para el ejercicio del derecho a la muerte digna, los comités y demás actores involucrados en la prestación del servicio deben dar prevalencia y hacer aplicación directa de estos criterios.

186. En síntesis, el comité desconoció el criterio jurisprudencial que permite que un tercero exprese la voluntad de una persona cuando está imposibilitada fácticamente para manifestar su voluntad directamente, y omitió emprender las actuaciones dirigidas a establecer la interpretación de su voluntad a partir de sus preferencias, vivencias y expresiones previas, entre otros elementos.

Azul EPS vulneró el derecho a morir dignamente pues exigió un documento de voluntad anticipada suscrito por el señor Raúl

187. De la misma forma, Azul EPS vulneró el derecho fundamental a morir dignamente pues tampoco tuvo en cuenta que las sentencias de la Corte Constitucional reconocían que era posible acceder a ese derecho a pesar de no contar con documento de voluntad anticipada[116] por medio del apoyo interpretativo de la voluntad de una persona. Al leer la “metodología para la gestión de solicitudes en el ejercicio del derecho a morir dignamente”[117] de Azul EPS, la Corte observa que las guías para las solicitudes ignoran que la expresión de la voluntad por medio de un documento de voluntad anticipada no es la única manera de hacerlo.

188. La metodología de la EPS establece que la solicitud de eutanasia debe ser informada, inequívoca y persistente y que esta puede ser expresada de manera directa verbal o por escrito, o de manera indirecta por medio de un documento de voluntad anticipada. Como consecuencia de lo anterior, cualquier solicitud para el procedimiento que (i) no pueda ser realizada de manera directa verbal o por escrito y (ii) no se realice por medio del documento de voluntad anticipada, no puede ser autorizada. Lo anterior repercute en que, según esa guía, las valoraciones de las solicitudes deban tener en cuenta la “capacidad y competencia mental” del paciente y que los comités interdisciplinarios no puedan pronunciarse si hay una imposibilidad de expresar la solicitud de manera libre en ausencia de un DVA[118] y no pueda ser realizada de manera directa.

189. La Corte encuentra que las directrices de Azul EPS tienen origen en la regulación que el gobierno nacional promulga en relación con el seguimiento de las solicitudes de eutanasia en personas mayores de edad. En efecto, la Resolución 971 de 2021 dispone en su artículo 6 que las solicitudes para el procedimiento eutanásico de manera indirecta solo proceden por medio de un documento de voluntad anticipada suscrito de acuerdo con la regulación de este instrumento. Por otra parte, el artículo 11 de la Resolución 971 de 2021 señala que el comité interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad no se activará, entre otras causales, “ante la imposibilidad de expresar la solicitud de manera libre e informada en ausencia de un DVA” o cuando “la solicitud sea por medio de un tercero en ausencia de un DVA”[119].

190. Adicionalmente, la resolución no hace referencia a la viabilidad de hacer una rigurosa interpretación de la voluntad de una persona ante situaciones extremas en las cuales está imposibilitada para hacerlo de manera directa, como lo reconoce la jurisprudencia desde hace tiempo.

191. Para la Corte es claro que, en el caso concreto, si bien Azul EPS podía aplicar directamente los criterios de la jurisprudencia de esta Corporación, la Resolución 971 de 2021 también implica un desconocimiento a los criterios constitucionales en relación con el ejercicio del derecho a la muerte digna. A la luz de lo que sucedió en el caso concreto, estas disposiciones se alejan de los parámetros constitucionales que avalan los apoyos para la interpretación de la voluntad de una persona cuando las circunstancias fácticas hagan imposible que el titular del acto pueda manifestar su voluntad de manera directa

192. En últimas, la ausencia de regulación de este aspecto y las falencias en las directrices de las instituciones promotoras y prestadoras del servicio de salud son un obstáculo que, con un argumento de índole formal, desconoce su capacidad de decidir y, por tanto, amenaza la autonomía del titular del derecho en estas situaciones. Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenará actualizar la Resolución 971 de 2021 a los criterios jurisprudenciales sobre la autonomía de las personas, en particular, de personas con discapacidad, de manera que se prevean lineamientos para seguir en los casos en los que exista un apoyo interpretativo de la voluntad que realice la mejor interpretación de la voluntad del titular del derecho fundamental por parte de los comités interdisciplinarios.

193. En conclusión, desde la perspectiva de la autonomía como uno de los elementos centrales del derecho a la muerte digna, este caso las actuaciones de la EPS, IPS y del comité se desarrollaron al margen de los estándares constitucionales sobre la protección reforzada de las personas con discapacidad y del derecho a la muerte digna. Ello, en la medida en que se partió de una regla contraria a la jurisprudencia constitucional, según la cual solo hay lugar al procedimiento cuando, en este tipo de situaciones, existe un documento de voluntad anticipada suscrito, desconociendo así lo que la jurisprudencia denominó “consentimiento sustituto” que, como se explicó, en realidad corresponde a un “apoyo interpretativo de la voluntad para el ejercicio del derecho a la muerte digna”, así como el deber de establecer la mejor interpretación de la voluntad del titular del derecho.

El comité omitió valorar si en el caso se configuraba alguna de las causales previstas en la jurisprudencia para el ejercicio del derecho a la muerte digna

194. Por otra parte, la IPS Externa también incurrió en una violación al derecho fundamental a la muerte digna del señor Raúl cuando el comité interdisciplinario señaló que no se podía definir si el paciente se encontraba frente a unos padecimientos insufribles debido a que era un “paciente extrainstitucional que no se encuentra en manejo clínico en la institución”. Para esta Corporación, si la historia clínica del señor Raúl no era suficientemente detallada, era deber del comité interdisciplinario hacer las consultas pertinentes a la IPS que atendía de forma domiciliaria al paciente, sus médicos tratantes y su red de apoyo, para determinar la situación clínica y las posibilidades de mejoría, los conceptos sobre el dolor de la persona, entre otros. El comité interdisciplinario, como instancia que abre las puertas al ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, tiene el deber mínimo de asegurarse de contar con la información adecuada para definir sobre la autorización o no del procedimiento eutanásico y de las demás facetas del derecho.  

195. Además, la Corte observa que el comité reinterpretó los motivos de la solicitud de la agente oficiosa sobre el procedimiento eutanásico del señor Raúl. Como se señaló anteriormente, la solicitud de muerte digna firmada por la señora Clara señaló que, a pesar del paso del tiempo, el diagnóstico del señor Raúl seguía “siendo el mismo” y solicitó el procedimiento eutanásico:

“teniendo en cuenta la patología de mi hijo Raúl, el cual padece una enfermedad con efectos irreversibles con total limitación de motricidad y dependencia constante a una ayuda, como también, el no poder manejar los elementos básicos, se hace necesario poner en consideración y adoptar las medidas correspondientes, para manejar muerte asistida o eutanasia”[120].

196. Para la Corte, el comité interdisciplinario de muerte digna no realizó un análisis sobre si la solicitud de muerte digna del señor Raúl se refería a la enfermedad irreversible que hacía parte de sus diagnósticos y un pronóstico de vida corto, o al dolor y sufrimientos que le generaba su situación de salud. El comité no adelantó ninguna actuación dirigida a contar con elementos que le permitieran establecer si en el caso del accionante se cumplía alguna de las condiciones que autorizan el ejercicio del derecho a la muerte digna.

197. En ese sentido, se recuerda que el ejercicio del derecho a morir dignamente inicia con el análisis que el comité realice sobre las condiciones clínicas, físicas y psíquicas del titular del derecho fundamental. Por lo anterior, la garantía del derecho exige del comité la indagación integral sobre las condiciones de la enfermedad y la salud del paciente sin que resulten admisibles repuestas exclusivamente formales que dejen de valorar las condiciones de salud y la situación particular del solicitante.

198. Aunque en este caso el comité mencionó que el paciente debía continuar con el manejo en unidad de cuidados crónicos, la valoración de la condición clínica del paciente omitió los elementos indispensables para dar una respuesta integral y completa a la señora Clara. En otras palabras, el comité prescindió de hacer el examen oficioso y completo para determinar cuál de las causales habilita el procedimiento eutanásico: pronóstico de vida corto o una enfermedad que cause intenso dolor y sufrimiento.

199. En conclusión, el derecho fundamental a morir dignamente no solo se vulnera por la negación del procedimiento eutanásico, sino también por un análisis deficiente de las circunstancias del solicitante y de los estándares constitucionales y jurisprudenciales para acceder al derecho. En esa medida, dado el fallecimiento del señor Raúl, la Corte concluye que existió un daño a su derecho fundamental, pues la respuesta de las entidades accionadas ante la solicitud del procedimiento de eutanasia que interpuso la señora Clara no cumplió con los estándares constitucionales sobre el ejercicio del derecho a la muerte digna y sus condiciones de acceso.

200. En este punto, es importante aclarar que la conclusión sobre la violación de los derechos del señor Raúl no significa que, para la Sala Primera, debió concederse el acceso al procedimiento eutanásico. A esta conclusión no se llega en esta oportunidad, debido a las omisiones del comité que no indagó por la concurrencia de alguna de las causales que habilitan el ejercicio del derecho, es decir, el juez constitucional en este caso no pudo establecer si en este asunto estaba acreditada la existencia de una enfermedad o lesión grave e incurable que causara al paciente intensos sufrimientos. Adicionalmente, a pesar de los requerimientos probatorios, la Sala tampoco pudo recaudar elementos que permitieran establecer la mejor interpretación de la voluntad del señor Raúl. Sin embargo, el derecho se violó en la medida en que el trámite que se le dio a la solicitud se limitó a producir una respuesta formal y no buscó indagar por las condiciones de salud del actor ni por su voluntad.

201. Como lo ha hecho en ocasiones anteriores[121], la Corte reconoce que la ausencia de reglamentación dificulta el ejercicio de derechos fundamentales y deja a las instituciones prestadoras en la incertidumbre de actuar sin reglamentación. Las situaciones en las que operan los apoyos interpretativos de la voluntad de personas con discapacidad suelen ser particularmente delicadas por las circunstancias médicas, éticas y humanas que convergen cuando el escenario arroja que es imposible que una persona manifieste su voluntad de manera directa, a pesar de los distintos medios, modos y formatos que se empleen para conocerla.

202. Por ello, la Corte Constitucional reiterará una vez más la necesidad de una reglamentación integral por medio de una ley estatutaria sobre el derecho a la muerte digna, como lo realizó en sentencias previas como la C-239 de 2017, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, C-233 de 2021, T-239 de 2023, T-445 de 2024 y T-057 de 2025. Especialmente importante es que en esta reglamentación se incluya, como lo exhortó una de las últimas sentencias, a las personas con discapacidad y sus organizaciones, con el fin de que sus derechos estén plenamente integrados en virtud del artículo 4.3 de Ley 1996 de 2019 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

203. Esta Corporación señaló más arriba el papel indispensable de los comités interdisciplinarios para garantizar el acceso a la muerte digna. Para cumplir con el mandato constitucional en estos casos excepcionales, el comité tiene una estricta carga de diligencia en el análisis de los elementos con los que se realiza la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona a través de los apoyos interpretativos de su voluntad. Por esta razón, la Corte Constitucional instará al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, con apoyo de las personerías municipales y la Defensoría del Pueblo, promueva capacitaciones entre las instituciones prestadoras del servicio vigiladas sobre el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y la aplicación del criterio de la mejor interpretación sobre la voluntad de la persona en el marco de la muerte digna.

204. Adicionalmente, la Corte observa que a pesar de la robusta garantía constitucional que la jurisprudencia ha construido sobre el ejercicio de la muerte digna, existen múltiples trabas administrativas que impiden su ejercicio efectivo. Algunas de las barreras que identificó el Ministerio de Salud se refieren a la falta de pedagogía sobre el contenido del derecho fundamental, la falta de información adecuada y suficiente sobre cómo ejercerlo y la ausencia de mecanismos adecuados sobre la mejor interpretación de la voluntad del titular del derecho cuando no puede expresarla por cualquier medio, modo o formato y no cuenta con una manifestación de voluntad anticipada. Esta sentencia retomó los contenidos esenciales del ejercicio a la muerte digna que responden a esos interrogantes, como se observa en el cuadro a continuación.

Tabla 3. Contenido del derecho a la muerte digna y su ejercicio por medio de apoyos interpretativos.

205. Por lo anterior y considerando las barreras descritas, la Corte ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social a que promueva la difusión de las reglas constitucionales para el ejercicio del derecho y, en particular, los casos en los que opera el consentimiento indirecto a través de apoyos interpretativos de la voluntad de una persona. Esta promoción podrá realizarse a través de directrices para las instituciones prestadoras del servicio de salud y sus canales de difusión, y deberá tener como referente, al menos, las subreglas que se recapitulan en el cuadro anterior.