2.2. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto
26. Debido al fallecimiento del señor Raúl durante el trámite de revisión de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, es necesario que esta Corporación se pronuncie, de forma preliminar, sobre la configuración de la carencia actual de objeto. En esta sección, la Sala presentará brevemente las consideraciones de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto, en particular ante la muerte de la persona cuyos derechos se buscaban proteger en la acción de tutela.
27. En la jurisprudencia constitucional[31], si los motivos por los cuales una persona presentó una acción de tutela terminaron, se configura una carencia actual de objeto. Esta figura se subdivide en tres escenarios de acuerdo con las razones o circunstancias por las cuales desaparecieron las pretensiones de la acción de tutela. El primero, llamado hecho superado, ocurre cuando lo que se solicitó en la acción de tutela ya fue satisfecho por completo y de forma voluntaria por la entidad o el sujeto a quien se le hacía la solicitud. El segundo escenario es el daño consumado, el cual se produce cuando la afectación al derecho que se pretendía evitar con la acción de tutela se concretó o ejecutó, por lo que es imposible hacer cesar la vulneración o evitar que el peligro se concrete[32]. El tercero se refiere a un hecho sobreviniente, que se produce cuando una circunstancia externa, ajena a las partes, impide que la orden del juez tenga efectos.
28. De acuerdo con la Corte Constitucional, cuando se configura un daño consumado es imperativo un pronunciamiento del juez de tutela[33]. Por su parte, en la carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente, el juez constitucional no está obligado a pronunciarse. Sin embargo, si lo considera necesario, el juez puede abordar el fondo del asunto con el fin de hacer llamados de atención o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, entre otros[34].
29. Por otra parte, cuando la situación se relaciona con la muerte del titular de derechos, se requiere hacer un análisis de las circunstancias para determinar si, en efecto, la situación deriva en una carencia actual de objeto. En principio, cuando el fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u omisión relacionada con los motivos por los cuales se interpuso la acción de tutela, se está en presencia de un daño consumado. Por el contrario, si la muerte fue ajena a las conductas de los demandados o el vínculo no se puede demostrar, se trata de un hecho sobreviniente.
30. En los casos en los que se discute la presunta vulneración al derecho fundamental a la muerte digna, la jurisprudencia de la Corte ha estudiado una diversidad de supuestos y ha declarado distintas modalidades de la carencia actual de objeto. Por ejemplo, en la sentencia T-970 de 2014, la Corte Constitucional concluyó que se había configurado un daño consumado a raíz del fallecimiento de la accionante durante el trámite de la acción de tutela. Tras analizar los hechos del caso, la Sala Novena de Revisión determinó que existió una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues a pesar de la solicitud ante la EPS, esta le negó la práctica del procedimiento para el ejercicio del derecho por razones incompatibles con los estándares jurisprudenciales que garantizaban para ese momento la muerte digna.
31. Por otro lado, en la sentencia T-414 de 2021, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en una tutela que solicitaba la eutanasia para una mujer, pues la EPS respondió de manera completa y por voluntad propia la solicitud de la paciente y accedió a la práctica de la eutanasia.
32. En este asunto, tras consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se constató que el señor Raúl falleció el 5 de enero de 2025, razón por la que la Corte pasa a examinar la configuración de una carencia actual de objeto.
33. En relación con la primera pretensión de la agente oficiosa sobre el reconocimiento del servicio de enfermería, es importante aclarar que después del fallo de instancia que ordenó el servicio de enfermería y el tratamiento integral para el señor Raúl, la EPS otorgó un servicio de cuidador del 8 de agosto hasta el 30 de octubre de 2024, cuando fue suspendido de forma intempestiva. La Sala también pudo constatar que el 30 de agosto de 2024, una junta médica concluyó que el señor Raúl no requería de servicios de enfermería ni de cuidador.
34. Para la Corte, ante el fallecimiento del titular de derechos y frente a una prestación personalísima como la del servicio de enfermería, es evidente que el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y cualquier orden caería en el vacío[35].
35. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[36] debido al fallecimiento del señor Raúl, que fue causado por una insuficiencia respiratoria. De las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que el deceso del señor Raúl esté relacionado directamente con la omisión del servicio de enfermería que se solicitaba, pues el daño que se pretendía cesar no era la muerte del señor Raúl, sino su bienestar y salud por medio de la atención domiciliaria que solicitaba su agente oficiosa.
36. Por otra parte, en relación con la segunda pretensión de la agente oficiosa sobre la garantía del derecho a la muerte digna del señor Raúl, esta Corte ha declarado el daño consumado en algunas ocasiones en las que el titular del derecho falleció a causa de su enfermedad[37] y, en consecuencia, el pronunciamiento es obligatorio para (i) evitar que circunstancias similares se repitan en el futuro y (ii) proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron.
37. En virtud de lo anterior, en este caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, pues el señor Raúl falleció por una insuficiencia respiratoria sin haber obtenido una respuesta que estuviera conforme a los estándares constitucionales por parte de la EPS y la IPS que estudió la solicitud de muerte digna. Para ahondar en esta situación, la Sala abordará el fondo del asunto a partir del planteamiento del problema jurídico.
38. No obstante, en este punto es necesario destacar que el daño no se concretó con la muerte del señor Raúl, sino con la presunta omisión en el examen de la solicitud de muerte digna y el alegado incumplimiento de los estándares constitucionales y jurisprudenciales sobre este derecho fundamental, aspectos que la Corte determinará en el examen del asunto.
39. A continuación, la Sala Primera de Revisión señalará los problemas jurídicos a resolver en este asunto y la metodología para su decisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES. 5
- II. CONSIDERACIONES. 13
- I. ANTECEDENTES
- 1.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela
- 1.2. Admisión de la tutela y medida provisional
- 1.3. Contestación de Azul EPS
- 1.4. Contestación de la IPS Externa
- 1.5. Decisión de única instancia
- 1.6. Actuaciones en sede de revisión
- 2.1. Competencia
- 2.2. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto
- 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- 2.4. Procedencia de la acción de tutela
- 2.6.3. El consentimiento como elemento estructural del derecho
- 2.9.1. Determinar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona
- 2.11. Caso concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE:
