2.6.3. El consentimiento como elemento estructural del derecho
82. El último elemento que es piedra angular del ejercicio del derecho a morir dignamente es el consentimiento libre, informado e inequívoco. Desde 1997, la Corte ha explicado que la persona legitimada para decidir hasta cuándo la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana es el titular del derecho a la vida.
83. La entrega del consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico[61]. Además, en un escenario donde distintos principios constitucionales están en tensión, deben primar las preferencias del titular del derecho y la manifestación de la voluntad no debería responder a un solo momento, sino permanecer en el tiempo, por lo que consentimiento debería estar mediado por una ratificación que blinde la decisión del paciente[62]. La próxima sección de esta sentencia profundizará en este elemento del derecho a morir dignamente.
2.7. El consentimiento libre, informado e inequívoco y el lugar de la autonomía de las personas con discapacidad para el ejercicio del derecho a morir dignamente
84. Como se estableció en líneas más arriba, el consentimiento es una de las piedras angulares dentro de cualquier procedimiento médico y, en particular, del derecho a la muerte digna. En efecto, el consentimiento desarrolla y garantiza los derechos a la autonomía, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la información, la integridad física, la salud y la vida consagrados en los artículos 1, 11, 12, 16, 20 y 49 de la Constitución[63].
85. Las decisiones de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a morir dignamente han reiterado que el consentimiento para acceder a las facetas que lo componen debe ser libre, informado e inequívoco.
86. De acuerdo con la sentencia T-970 de 2014[64], el consentimiento es libre porque carece de presiones externas que influyan en la decisión de la persona de poner fin a su vida; es informado porque viene precedido de la entrega al paciente y su familia de toda la información necesaria sobre la condición médica real que enfrente; y es inequívoco, pues se trata de una decisión sostenida en el tiempo.
87. Además, el consentimiento puede ser expresado de manera previa a la enfermedad o posterior al diagnóstico; puede hacerse de forma escrita o verbal[65]; y puede manifestarse por otra persona si el titular del derecho no está en condiciones de expresarlo por sí misma, escenario en el que la Corte ha avalado el consentimiento sustituto bajo una verificación rigurosa de las otras condiciones para acceder a la muerte digna.
88. De esta forma, en la sentencia C-233 de 2021, la Corte resumió las subreglas en materia de consentimiento para el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna, las cuales presentó así[66]:
(i) En el acceso a procedimientos para la muerte digna prima la voluntad del paciente y, por lo tanto, el consentimiento previo, libre e informado.
(ii) El consentimiento debe partir de la información adecuada brindada por el médico tratante.
(iii) Con el fin de asegurar una decisión inequívoca, se prevé la confirmación del consentimiento dentro de un término razonable.
(iv) También los niños, niñas y adolescentes pueden acceder a los servicios que conducen a una muerte digna con base en la regulación con enfoque diferenciado.
(v) Cuando existan condiciones para determinar cuál sería la posición de la persona en torno a la muerte digna o cuando exista un documento de voluntad anticipada, es válido el consentimiento sustituto.
89. La relación entre el consentimiento como presupuesto del derecho a morir con dignidad, la presunción de la capacidad legal de las personas con discapacidad y el consentimiento sustituto es de alta relevancia para abordar el caso que estudia la Sala Primera. Por esta razón, a continuación, la sentencia hará algunas precisiones sobre la autonomía de las personas con discapacidad y, después, profundizará en el consentimiento sustituto.
2.7.1. La autonomía y la dignidad: el corazón de la presunción de capacidad legal de las personas con discapacidad
90. La Carta Política reconoce que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección en virtud de una lectura integral de los artículos 1, 13 y 47 superiores. No obstante, los años recientes han marcado un hito en la manera en la que este tribunal constitucional se aproxima a los derechos de las personas con discapacidad.
91. En efecto, desde la adopción de la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad mediante la Ley 1346 de 2009 cambió el enfoque de la garantía de derechos de esta población en el ordenamiento jurídico. Como lo han resaltado muchas sentencias de la Corte Constitucional[68], a partir de allí los enfoques referentes a la prescindencia de la persona con discapacidad y a la visión médico rehabilitadora de esta población fueron replanteados por un modelo social. Este último establece que las personas con discapacidad son dueños de sus planes de vida, tienen igualdad de derechos con las demás personas y las barreras sociales son las que dificultan su inclusión en la sociedad.
92. Uno de los puntos centrales de la Convención fue la reivindicación de la autonomía y la garantía de independencia de las personas con discapacidad, lo que incluye poner en el centro la posibilidad de tomar sus propias decisiones. Por ello, la Convención insiste en que el Estado debe tomar las medidas pertinentes para brindar a las personas con discapacidad el apoyo necesario para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, así como las salvaguardas adecuadas y efectivas para evitar abusos en el ejercicio de estos apoyos.
93. El artículo 12 de la Convención precisa que las personas con discapacidad deben poder ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida. Esa es la manifestación del cambio de paradigma que estableció aquel instrumento en materia de capacidad jurídica. Bajo la visión médica de la discapacidad que imperaba antes de la Convención, algunas personas con discapacidad, en especial aquellas con discapacidades intelectuales y psicosociales, se presumían incapaces y sujetas a un modelo de sustitución en la toma de decisiones.
94. De acuerdo con la Observación General 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante el Comité), los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas y la negación de la capacidad jurídica han afectado y siguen afectando de manera desproporcionada a las personas con discapacidad cognitiva o psicosocial. Para el Comité, las decisiones adoptadas por un sustituto se basan en lo que se considera el interés superior objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su propia voluntad y preferencias[69].
95. Por el contrario, la Convención apostó por un modelo de apoyo en la toma de decisiones que presume la capacidad jurídica de todos, y frente a las limitaciones que puedan tener las personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos, enfatiza en la necesidad de brindar ajustes razonables, apoyos y salvaguardias para evitar conflictos de intereses e influencias indebidas[70].
96. En esa medida, los ajustes razonables en este contexto deben estar orientados a garantizar el goce del derecho a la capacidad jurídica por parte de su titular. Estos ajustes permiten, por ejemplo, buscar distintos modos, medios o formatos de comunicación que contribuyan a dar primacía a la voluntad y preferencias de la persona y proteger sus derechos. La búsqueda de formatos de comunicación distintos a los medios tradicionales requiere no solo de un conocimiento profundo de las habilidades y dificultades del titular de los actos, sino también de un alto grado de creatividad. Las experiencias de personas con discapacidades cognitivas o psicosociales severas que se comunican con su entorno de distintas maneras muestran que más allá de los mecanismos estándar existe un amplio espectro de maneras de comunicación y de formas para interpretar una intención[71]. En tal sentido, agotar estos ajustes razonables no es una tarea que deba realizarse a la ligera, pues es la primera medida para establecer directamente cuál es la voluntad de la persona titular de los actos jurídicos que deban realizarse.
97. Al interpretar la Convención, el Comité estableció que el sistema de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona y no puede de ninguna manera implicar decidir por ella[72]. Por esta razón, los apoyos no son taxativos ni uniformes, sino que varían en su intensidad y modalidad de acuerdo con el contexto y las exigencias del titular del acto[73]. No obstante, cuando a pesar de los esfuerzos considerables por determinar la voluntad y preferencias de una persona por cualquier modo, medio o formato de comunicación en todo caso: la determinación del interés superior debe ser sustituida por la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias[74].
98. Los mecanismos para garantizar el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad fueron incorporados al ordenamiento interno a través de la regulación que dio la Ley 1996 de 2019[75]. De manera muy similar a la Convención, el numeral 3 del artículo 4 de la ley establece el principio de la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico y da luces sobre la manera en la que se debe entender el paradigma de la mejor interpretación posible de la voluntad. Entre otras figuras, esa ley prevé las directivas anticipadas como una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad, puede establecer la expresión fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones[76] con antelación a los actos jurídicos y sobre cualquier tema, incluyendo aspectos relacionados con su salud.
99. La jurisprudencia constitucional ha tomado en consideración la premisa de que todas las personas con discapacidad cuentan con plena autonomía al desarrollar el derecho a morir dignamente. Cuando la Corte ha estudiado circunstancias complejas de pacientes que no pueden expresar su voluntad en el momento actual, se ha valido de la doctrina y la experiencia comparada para adoptar figuras que permiten prever escenarios difíciles en torno a la manifestación de la voluntad y disminuir los obstáculos para acceder al derecho, como se explica a continuación.
2.7.2. Prever la voluntad en el final de la vida: los documentos de voluntad anticipada y el consentimiento sustituto
100. Las enfermedades graves e incurables que presentan los pacientes en contextos del final de la vida pueden, en muchas ocasiones, implicar una imposibilidad de manifestar el consentimiento de manera convencional[77]. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado dos figuras para abordar los casos en los que, en un determinado momento, no es posible manifestar el consentimiento: los documentos de voluntad anticipada (o DVA) y el consentimiento sustituto.
101. Los documentos de voluntad anticipada[78] son manifestaciones formales y escritas en las cuales una persona precisa con antelación cuáles son sus preferencias relacionadas con su salud en caso de enfrentarse a enfermedades graves que le impidan manifestar directamente su consentimiento. Esto abarca desde contemplar ciertos procedimientos médicos con implicaciones complejas, hasta los escenarios de muerte digna que el individuo prefiera.
102. De otro lado, existen otras situaciones en las que una persona no puede expresar su voluntad directamente y no suscribió un documento formal de voluntad anticipada. Esta Corporación ha denominado la expresión de esa voluntad por intermedio de un tercero como consentimiento sustituto. En el marco del derecho a la muerte digna, esta figura evita imponer tratos crueles, inhumanos y degradantes en circunstancias en las que exista una imposibilidad fáctica para manifestar la voluntad de manera tradicional, pero haya condiciones para determinar cuál sería la posición de la persona en torno al final de la vida.
103. La conceptualización de este tipo de consentimiento se originó con la sentencia T-970 de 2014, en la que la Corte estableció que la familia del paciente que no puede expresar su voluntad juega un papel preponderante y podría sustituir su consentimiento bajo una verificación rigurosa de los demás requisitos para acceder al derecho a morir dignamente.
104. Luego de esta providencia, en distintas sentencias que abordaron el derecho a la muerte digna en personas con discapacidad[79], la Corte reiteró la posibilidad del denominado consentimiento sustituto cuando la persona no hubiera expresado su voluntad de forma previa y escrita en un documento formal de voluntad anticipada, y se encontrara ante circunstancias que le impidieran manifestarla en el momento actual. Además, en la sentencia T-544 de 2017, que abordó el derecho fundamental a la muerte digna de un menor de edad con discapacidad, la Corte afirmó la validez de esta figura excepcional cuando era fácticamente imposible para un menor de edad manifestar su voluntad, caso en el cual los padres podrían sustituir el consentimiento de su hijo o hija bajo una verificación estricta de los demás requisitos[80].
105. A su vez, en la sentencia C-233 de 2021, la Sala Plena de esta Corte validó la posibilidad de otorgar un consentimiento sustituto cuando: (i) existan condiciones para determinar cuál sería la posición de la persona en torno a la muerte digna; o (ii) se presenten contratos o manifestaciones de voluntad anticipada.
106. En este caso, la Corte reconoció que, ante el nuevo paradigma del enfoque social de la discapacidad, este tipo de consentimiento no se produce en un escenario ideal, pues se da cuando la persona no puede manifestar por sí misma su voluntad. Así, dado que nadie está en capacidad de prever todos los posibles escenarios en los que puede surgir una situación de falta de conciencia o condiciones extremas, en esas circunstancias son las personas más cercanas al afectado directamente, quienes mejor conocen sus intereses críticos, al igual que su posición sobre la manera en que enfrentarían una condición de salud extrema[81].
107. Desde entonces, algunos casos que ha estudiado la Corte han abordado la compatibilidad entre el modelo social de discapacidad, que es un mandato constitucional, y la figura del consentimiento sustituto en el ejercicio del derecho a la muerte digna. Las sentencias T-048 de 2023 y T-057 de 2025 estudiaron casos relacionados con pacientes con alguna discapacidad para quienes se solicitaba el acceso a servicios de muerte digna.
108. En la sentencia T-048 de 2023, la Sala Tercera de Revisión de la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por una persona con discapacidad y con una enfermedad grave e incurable, que manifestó tener profundos dolores y considerar humillantes e indignas sus condiciones de vida. El comité para morir dignamente señaló que, debido a sus diagnósticos de trastorno esquizoafectivo y bipolaridad, existía una duda razonable" en torno a que el paciente pudiera tener la competencia y capacidad mental para decidir sobre el fin a su vida, pues tenía una declaración de interdicción, cuando aquel régimen seguía vigente.
109. La Corte determinó que la IPS y el comité violaron el derecho fundamental a la muerte digna de aquella persona porque, a pesar de que cumplía con los requisitos previstos en la jurisprudencia para acceder a la eutanasia, se negaron a prestar el servicio bajo el pretexto de que debía demostrar una capacidad legal. En sus consideraciones, la Corte precisó que el consentimiento sustituto es válido si su aspiración consiste en manifestar, válidamente, las preferencias que expresaría la persona en caso de estar consciente para hacerlo y se realiza una verificación más rigurosa de los demás requisitos[82]. No obstante, para el caso concreto, aunque el accionante tenía una declaratoria de interdicción, esta figura estaba derogada desde la Ley 1996 de 2019, por lo que era absolutamente claro que la decisión de esa persona con discapacidad cognitiva debía ser considerada como una expresión de su voluntad individual y que el Estado no puede descartarla por provenir de alguien a quien sus instituciones y la sociedad calificaron jurídicamente de incapaz. La Corte explicó que la actuación del comité interdisciplinario desconoció abiertamente su misión constitucional, ignoró el principio de la prevalencia de la voluntad del accionante y omitió que este expresó directamente su decisión de transitar hacia una muerte digna y cumplió los demás requisitos para acceder a ella.
110. Dos años después, en la sentencia T-057 de 2025, la Corte conoció el caso de un adolescente diagnosticado con epilepsia focal sintomática refractaria farmacorresistente, entre otras patologías, que le causaban profundo dolor y que se calificaban como irreversibles, pero no progresivas. La madre del menor de edad, actuando como su agente oficiosa, presentó una acción de tutela en la que argumentó que a pesar del complejo cuadro clínico de su hijo, la EPS no accedió a activar el protocolo encaminado a garantizar un procedimiento eutanásico bajo el argumento de que la regulación vigente excluía los menores de edad con discapacidades intelectuales del acceso al derecho. La Corte afirmó que la EPS actuó indebidamente al negarse a considerar la solicitud y precisó que la exclusión de niños, niñas y adolescentes con discapacidades intelectuales de la posibilidad de acceder a la eutanasia contraría los principios constitucionales que inspiran ese derecho fundamental.
111. Esta Corporación se preguntó si era viable aceptar el consentimiento sustituto que había entregado la madre como medio para activar el procedimiento dirigido a la práctica de la eutanasia. Para responder a esta pregunta, la Corte consideró el cambio de enfoque que supuso la adopción de la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019 hacia la presunción de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Así, se debía aplicar el criterio de la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias, lo que implica determinar lo que la persona habría deseado en lugar de apoyar el juicio sustitutivo en la idea del interés superior y, por ende, tener en cuenta las preferencias, los valores, las actitudes, los argumentos y los hechos anteriores, incluidas las formas de comunicación verbales o no verbales, de la persona concernida[83].
112. La Sala Novena de Revisión de la Corte concluyó que en el caso concreto no existían elementos fácticos para establecer, a la luz del modelo social y del criterio de la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona, que la manifestación de la madre correspondiera a la preferencia genuina del menor de edad de poner fin a su vida. Sin embargo, precisó que se podía garantizar el derecho fundamental a la muerte digna del menor de edad por medio de los cuidados paliativos que pudieran controlar en la mayor medida posible el dolor y los síntomas de la enfermedad para garantizarle una calidad de vida digna.
2.7.3. Del consentimiento sustituto a los apoyos para interpretar la voluntad de la persona con discapacidad
113. Los precedentes resumidos previamente han avanzado en la armonización de casos difíciles sobre el ejercicio del derecho a la muerte digna en personas con discapacidad inspirados en la Convención y la Ley 1996 de 2019. En efecto, estas sentencias vienen gestando precisiones conceptuales sobre el consentimiento sustituto en el derecho a morir dignamente en la medida en que abordan la compatibilidad práctica entre esta figura y la mejor interpretación de la voluntad de la persona.
114. Hasta el momento, en los casos que ha conocido la Corte en los que no es posible que el paciente dé una manifestación expresa y actual sobre sus deseos, el análisis de la autonomía de la voluntad y la expresión del consentimiento se ha englobado bajo el concepto del consentimiento sustituto. Así, sin pretender ser exhaustiva en las posibilidades, la Sala Primera puede resumir los escenarios en los que la Corte se ha valido del consentimiento sustituto en los siguientes:
Tabla 2. Escenarios en los que la Corte Constitucional ha usado la figura del consentimiento sustituto de manera indistinta.
115. Ahora bien, como se deriva de la sentencia C-233 de 2021, cuando la Corte se ha referido al consentimiento sustituto no ha implicado que la figura sustituya la voluntad del individuo, sino que, principalmente, implica permitir que otra persona manifieste por él su voluntad. De ahí que, aunque se pueda pensar equivocadamente que esta figura se refiere a sustituir la decisión del paciente, en realidad la expresión hace referencia a que la voluntad se expresa a través de otra persona, denominada apoyo, pero llenándose de contenido a partir de la interpretación de la voluntad, las preferencias o una manifestación de intención del titular del acto.
116. Así, como quiera que hasta el momento la jurisprudencia ha usado el término consentimiento sustituto para todos los casos en los que la voluntad para el ejercicio del derecho a la muerte digna se ha expresado por un tercero, la Corte en esta sentencia considera necesario modificar ese término, pues es más preciso hablar de apoyos interpretativos de la voluntad y no de consentimiento sustituto para los escenarios 1 y 2 descritos en el párrafo anterior. Ello, en la medida en que el consentimiento en estos casos es el resultado de la interpretación de la voluntad en contextos en los cuales es posible una interpretación inequívoca a partir de manifestaciones, intereses vitales y experiencias previa del titular del derecho, y porque esta denominación resulta más compatible con la autonomía de las personas con discapacidad.
117. A continuación, la Corte desarrollará qué significan los apoyos interpretativos y los escenarios en los que estos constituyen una herramienta jurídica valiosa para la interpretación.
2.8. Los apoyos para interpretar la voluntad en contextos de muerte digna. Un avance jurisprudencial para la protección de la autonomía de las personas con discapacidad
119. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la muerte digna se fundamenta en la autonomía, la vida digna y el consentimiento del paciente que presenta una afección de salud que le produce graves sufrimientos. Entonces, surge la pregunta de cómo compatibilizar aquel derecho fundamental con la autonomía de una persona que, producto de una discapacidad, no puede en la actualidad manifestar su voluntad por los medios tradicionales. Aunque la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la muerte digna ha considerado que debe prevalecer la autonomía y la voluntad de las personas con discapacidad, lo cierto es que no ha abordado, en profundidad, la forma de compatibilizar esa autonomía con el ejercicio del derecho a la muerte digna.
120. Sobre la compatibilización de la autonomía con el ejercicio del derecho a la muerte digna lo primero que debe aclararse es que no pueden preverse ni anticiparse todos los casos y particularidades en los que se necesite apelar a un consentimiento sustituto en contextos de fin de la vida. Así, la Corte no desconoce las situaciones jurídicas y éticamente complejas que tienen lugar cuando no hay una manifestación expresa (escrita o verbal) de la posición de la persona, en caso de enfrentar una situación de salud grave e incurable que cause profundos dolores y sufrimientos.
121. No obstante, por fuera de aquel escenario límite, la Sala Primera de Revisión considera que cuando una persona, de manera previa a su estado de inconsciencia o a su incapacidad para expresarse, manifiesta sus intereses vitales, su posición personal o sus decisiones específicas sobre la muerte digna sea por la vía formal -a través de un documento de voluntad anticipada o una directiva anticipada- o por la vía informal -por medio de manifestaciones verbales, opiniones, gestos, actos-, es posible interpretar su voluntad para determinar si procede el derecho a morir dignamente.
122. En estos escenarios en los que se interpreta y expresa la voluntad a través de un tercero, la Sala Primera considera más preciso hablar de un apoyo interpretativo de la voluntad de la persona, el cual hace referencia justamente a un ejercicio intencionado, serio y diligente que establece el sentido de la decisión a partir de la voluntad, las preferencias de la vida o de una simple intención de la persona titular del acto, y no de las preferencias de quien lo interpreta.
123. Para la Sala Primera de Revisión, acudir al término apoyo interpretativo de la voluntad en aquellos casos tiene varios significados importantes. Por un lado, hace más precisa la denominación del concepto con la definición que le ha otorgado la jurisprudencia en los escenarios en los que es posible determinar las expresiones previas o intereses vitales de la persona. Por otra parte, es una actualización que, bajo los lineamientos de lo que reconoció la Sala Plena en la sentencia C-233 de 2021, compatibiliza la forma de expresar el consentimiento con el marco legal, constitucional e internacional de los derechos de las personas con discapacidad. Además, esta actualización reconoce que el lenguaje juega un papel fundamental en la apropiación de los conceptos por parte de los jueces y los actores del sistema de salud que deben aplicarlos en los casos en los que se decide sobre el derecho fundamental a la muerte digna.
124. Es importante resaltar que los apoyos interpretativos de la voluntad no son un concepto contrario a los mandatos y consideraciones de la sentencia C-233 de 2021, sino que siguen su línea. Como se explicó antes, aquella sentencia reconoció que existen algunos escenarios sub óptimos para el ejercicio del derecho a morir dignamente caracterizados, por ejemplo, por la falta de conciencia del titular del derecho en el momento de su ejercicio.
125. Por ello, consciente del carácter fundamental del derecho a la muerte digna en el ordenamiento jurídico colombiano, los importantes valores en los que se sustenta y el papel central de la autonomía y prevalencia de la voluntad para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, en esta sentencia la Sala Primera de Revisión busca avanzar en criterios que permitan asegurar el ejercicio de este derecho de manera autónoma por parte de esta población, al tiempo que se garantiza su protección contra explotaciones, abusos y violencias.
126. La adopción de este concepto contribuye a contar con reglas para establecer cómo las personas más allegadas a un afectado pueden entregar el consentimiento de acuerdo con la voluntad del titular en varios escenarios. En este sentido, como se explica más adelante, la figura de los apoyos interpretativos puede contribuir a aclarar el sentido de la voluntad y preferencias de una persona (i) si requiere cualquier tipo de apoyo para la manifestación de su voluntad, como lo prevé la Ley 1996 de 2019; (ii) cuando, aunque existe un DVA o una directiva anticipada, se encuentra una duda insuperable en el texto; y (iii) si en el momento actual la persona está imposibilitada para hacer una manifestación expresa, pero en el pasado hizo manifestaciones que contribuyen a entender sus intereses vitales, posiciones personales y visión sobre el fin de su vida.
127. Para que los apoyos interpretativos de la voluntad se basen en el paradigma de la mejor interpretación de la voluntad de la persona, esta Corporación profundizará en su significado y contenido, que atiende al modelo social de la discapacidad que recoge la Convención y la Ley 1996 de 2019.
2.9. El contenido de la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de una persona en el ejercicio al derecho a la muerte digna
128. Esta sección se ocupará de dos asuntos centrales. Primero, la Corte profundizará en qué implica, en general, determinar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona. Para ello, esta Corporación hará referencia a los conceptos de voluntad y preferencias, expondrá la amplia cantidad de formatos para realizar un ejercicio interpretativo de la voluntad y mencionará los criterios que deben tenerse en cuenta para llegar a la mejor interpretación. En segundo lugar, la Corte indicará cómo esos criterios deberían ser integrados por la institucionalidad para el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna de las personas con discapacidad en los casos delimitados en esta providencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES. 5
- II. CONSIDERACIONES. 13
- I. ANTECEDENTES
- 1.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela
- 1.2. Admisión de la tutela y medida provisional
- 1.3. Contestación de Azul EPS
- 1.4. Contestación de la IPS Externa
- 1.5. Decisión de única instancia
- 1.6. Actuaciones en sede de revisión
- 2.1. Competencia
- 2.2. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto
- 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- 2.4. Procedencia de la acción de tutela
- 2.6.3. El consentimiento como elemento estructural del derecho
- 2.9.1. Determinar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona
- 2.11. Caso concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE:
