2.9.1. Determinar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona
129. Como se mencionaba anteriormente, la Ley 1996 de 2019 adoptó el paradigma de la mejor interpretación de la voluntad y preferencias, y presenta una serie de criterios para determinarla, que incluye, de manera no exhaustiva: (i) la trayectoria de vida de la persona; (ii) las previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos; (iii) la información con la que cuenten personas de confianza; (iv) la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida; (v) las nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y (vi) cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto[85].
130. Ahora bien, los escenarios que darían lugar a buscar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona pueden ser muy diversos, conllevan a múltiples preguntas prácticas, y requieren distintos tipos de esfuerzos por parte de los apoyos. ¿Qué implica entonces buscar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de alguien?
131. La integración de este paradigma en las legislaciones todavía es incipiente y en diferentes ordenamientos se evalúa si la legislación ha logrado cumplir con los estándares de la Convención[86]. Y es que, en el marco de ese instrumento internacional, no hay una definición de los términos voluntad y preferencias[87]. Además, estos conceptos tienen una discusión académica considerable a la luz de los debates sobre cómo establecer la mejor interpretación de la voluntad y los intereses de la persona. En ese sentido, la academia se ha preguntado, por ejemplo, si la voluntad y los intereses estarían influenciados por las relaciones sociales de la persona titular del acto jurídico; si aquellas cambian con el tiempo; si las personas que dan apoyo en la toma de decisiones deberían limitarse a leer la voluntad de la persona o si, por el contrario, debe existir un ejercicio más profundo de interpretación[89].
132. Desde otro punto de vista, otros señalan que existen limitaciones o dificultades al acoger el criterio de interpretar la voluntad y preferencias de la persona, pues no en todos los casos esta es fácil de determinar. Por esta razón, plantean, por ejemplo, que sería deseable llenarlo de contenido con otros estándares que no desechen totalmente el mejor interés de la persona[90]. De igual forma, se propone entender la mejor interpretación como un proceso, en vez de un solo resultado, en la medida en que construir las preferencias requiere de actos de interpretación sobre ciertos episodios de la vida de una persona.
133. En cualquier caso, algunos autores definen la voluntad como una manifestación de las creencias, los valores, los compromisos y las concepciones arraigados a una persona. Para la Corte, la voluntad se entiende como la materialización de la autonomía individual de una persona sobre un acto o contexto específico, mientras que las preferencias son las inclinaciones o elecciones del día a día que, al interpretarse en contexto y con ayuda de otros elementos, pueden dar cuenta de una voluntad subyacente sobre un tema en particular[93].
134. En ese orden de ideas, el proceso para hacer la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de una persona abarca una multiplicidad de escenarios en los que el contexto es importante. Por ejemplo, alguien que experimenta la aparición de una afección en su salud mental o un deterioro cognitivo puede tener un rico legado de reflexiones pasadas sobre sus preferencias y valores, e incluso expresiones previas de voluntad específicas[94]. Son casos en los que se tiene, en palabras del profesor Michael Bach, experto consultado por la Corte, un bajo grado de indeterminación interpretativa, pues hay una base sobre la que se pueden derivar conclusiones o interpretaciones sobre la actual expresión de la voluntad de la persona. La Corte reconoce, como lo señaló el profesor, que en otros casos las expresiones de voluntad o preferencias previas podrían no existir.
135. De lo anterior se desprende que, en cualquier proceso de toma de decisiones, la manifestación de una intención para ejecutar un acto, aunque no se pueda denominar todavía como una decisión específica, puede convertirse en un acto jurídico con voluntariedad siempre que los apoyos interpretativos de una persona faciliten esa transformación[95].
136. En consecuencia, cuando la persona no puede manifestar por sus propios medios una decisión, pero existe posibilidad de determinar su intención, los apoyos interpretativos pueden apoyar el proceso de toma de decisión de la persona por medio del paradigma mencionado. A su vez, si no hay una planificación anticipada sobre ciertas decisiones, por ejemplo, a través de una directiva anticipada escrita, las preferencias, valores, actitudes y narrativas previas de una persona pueden ser indicadores importantes para determinar una mera intención que permita interpretar cuál sería la voluntad de la persona.
137. De esta manera, el hecho de que la persona tenga una discapacidad no debe ser un obstáculo para recurrir a aquellos elementos cuando sea posible identificarlos y, por lo tanto, estos puedan ser interpretados. La Corte considera que para que se lleve a cabo este ejercicio interpretativo debe existir[96]: (i) una relación de confianza entre quien realiza el apoyo interpretativo y la persona titular de los actos, basada en el conocimiento personal y en el compromiso por parte del apoyo de ser fiel a las preferencias e intereses de la persona a quien interpreta; y (ii) unos arreglos institucionales que permitan verificar rigurosamente esa relación de confianza y validen que existe una interpretación legítima, esto es, una explicación razonable sobre cómo las intenciones de una persona se interpretaron en uno u otro sentido.
138. Algunos de los cuestionamientos que surgen al momento de buscar la mejor interpretación de la voluntad pueden arrojar más respuestas si ha existido, como lo dispone el marco jurídico colombiano, un acuerdo de adjudicación de apoyos[97] o un proceso judicial en el que se adjudiquen[98]. Esto, porque la red de apoyo de la persona con discapacidad que participa en estos procesos suele tener conocimiento sobre las intenciones, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, sus modos pensar, opiniones y creencias, actuaciones anteriores y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico[99].
139. En conclusión, la determinación de la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona no se trata de una tarea que pueda o deba universalizarse ni se constituye a partir de una fórmula única o igual para todos los casos. Los escenarios en los que una persona puede requerir una interpretación de su voluntad por parte de su red de apoyo son generalmente complejos, cuentan con distintos elementos de interpretación y dependen de la naturaleza de la decisión, entre otras variables.
140. A continuación, la Corte explicará la forma en la que los apoyos interpretativos de la voluntad de una persona aplican el paradigma mencionado en el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna.
2.9.2. La mejor interpretación de la voluntad y preferencias en el ejercicio del derecho a la muerte digna
141. Como se mencionó antes, la Corte reconoce los importantes debates y retos en relación con el apoyo interpretativo de la voluntad para el ejercicio del derecho a la muerte digna. El profesor Michael Bach, experto consultado por la Corte Constitucional, consideró improcedente el ejercicio de este derecho si la persona expresó en algún momento su deseo de morir, pero no pudo culminar el proceso de toma de decisión por ella misma (aunque fuera con personas de apoyo). Así mismo, el experto consideró que cuando la persona no puede si quiera manifestar una intención para que su persona de apoyo la interprete, tampoco es factible que proceda la eutanasia. Para el profesor, los riesgos por indeterminación interpretativa, influencias indebidas, coerción o falta de voluntariedad son demasiado altos en tales situaciones para justificar una intervención en el ejercicio de la muerte digna[100].
142. Sin embargo, dado que las vidas de las personas con discapacidad tienen el mismo valor intrínseco de todas las demás, esta Corte ha señalado que el amparo de sus derechos incluye tanto vivir como morir con dignidad. En esa medida, esta decisión pretende definir criterios para determinar que se realizó la mejor interpretación de la voluntad de una persona, de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia, en aquellos casos en los cuales existe algún tipo de manifestación previa o intereses vitales que puedan interpretarse.
143. Esta Corporación no desconoce que los movimientos de personas con discapacidad han alzado la voz sobre las barreras sociales, los obstáculos para acceder a sus derechos en igualdad de condiciones[101], y los riesgos de que estos repercutan en la percepción de la sociedad sobre el valor de la vida de las personas con discapacidad[102]. El compromiso con las personas con discapacidad empieza por reconocer el valor de su vida y de su autonomía. Es por esta razón que se hace imperativo que, en cualquier escenario, la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de una persona sea antecedida por un análisis serio y riguroso sobre los elementos que permitan llegar al entendimiento de la voluntad de una persona en relación con una decisión en particular.
144. En ese sentido, en los casos de fin de vida en los que existe algún tipo de manifestación previa que se pueda interpretar para entregar el consentimiento de una persona imposibilitada para expresarse, es preciso, como ya se indicó, hablar de apoyos interpretativos que permitan llegar a la mejor interpretación posible de la voluntad del paciente. En suma, puede decirse que esta figura aplica cuando:
(i) La persona tiene la posibilidad de manifestar su consentimiento sobre la muerte digna en el presente y de manera directa. En este caso, el apoyo interpretativo es útil para facilitar la expresión de su voluntad en caso de que así lo requiera, de acuerdo con los mandatos de la Convención y las reglas de la Ley 1996 de 2019.
(ii) La persona, en desarrollo de su autonomía, expresó una posición clara sobre la muerte digna previa la ocurrencia de una situación de salud que le impide expresarla en la actualidad. Esto, puede darse a través de un medio formal -como los documentos de voluntad anticipada o las directivas anticipadas- o de manera informal, por ejemplo, oralmente a su red de apoyo o al personal médico. En este escenario, el apoyo interpretativo es una herramienta que funciona para interpretar vacíos en el DVA ante dudas insuperables en el texto, o para resolver dudas sobre el alcance o ambigüedad de las manifestaciones orales (escenario 1 descrito anteriormente).
(iii) No se tiene conocimiento de que la persona previamente haya manifestado su opinión sobre la muerte digna, y en la actualidad el individuo no cuenta con conciencia o vías para expresar su voluntad. Entre las hipótesis en las que podría darse este caso, hay al menos dos supuestos relevantes: (a) cuando la persona no expresó en el pasado su posición sobre la muerte digna, pero su familia o allegados conocen sus intereses vitales; y (b) cuando la persona nunca ha expresado nada (escenario 2 descrito anteriormente).
145. Como lo reconoce la jurisprudencia, es deseable que las personas puedan manifestar por medio de documentos de voluntad anticipada o directivas sus deseos específicos respecto de todas las facetas de su salud y del fin de su vida. Además, la reglamentación sobre esta materia contribuye en este propósito. No obstante, asumir que esta es la única manera de acceder al derecho deja por fuera un sinnúmero de situaciones en las que las personas tienen capacidad de decisión, a pesar de una situación de imposibilidad física de manifestar su voluntad en el momento actual.
146. En el caso concreto de esta sentencia, la Sala se pronunciará sobre una persona que manifestó en el pasado sus intereses vitales, experiencias y posiciones personales sobre su existencia en condiciones dignas, antes de sufrir la alteración de la conciencia que le impidió volver a expresarse directamente. La Corte profundizará en cómo aplicar el apoyo interpretativo en este escenario, pues es uno de los casos en los que la constatación del consentimiento para un escenario de fin de vida puede estar respaldada por un apoyo interpretativo de la voluntad.
147. No obstante, las reglas que a continuación se presentan para la aplicación de los apoyos interpretativos de la voluntad no buscan agotar todos los escenarios complejos en los que la manifestación de la voluntad no se da de manera expresa. Como lo sugieren algunos casos que ha conocido esta Corporación, estos escenarios son mucho más amplios y casuísticos que la generalidad, por lo que no siempre es posible hacer calificaciones en abstracto.
148. Por lo anterior, en esos casos, aplican las siguientes subreglas para que proceda un apoyo interpretativo de la voluntad de una persona:
149. Cuando no existan manifestaciones previas específicas sobre el ejercicio de la muerte digna, la persona presente una enfermedad con profundos dolores y sufrimientos o una enfermedad grave e incurable con una expectativa de vida corta, y no pueda manifestar su voluntad o preferencias, si un tercero solicita en nombre de la persona el acceso a los servicios de muerte digna, el comité interdisciplinario para morir dignamente deberá realizar un análisis riguroso, serio y sustentado sobre la interpretación de la mejor voluntad y preferencias del paciente.
150. Para ello, el comité interdisciplinario deberá solicitar a quien sea parte de la red de confianza los elementos con los cuales contó para para realizar la mejor interpretación posible de la voluntad de la persona con discapacidad. La solicitud de estos elementos deberá hacerse inmediatamente después de recibir una solicitud para el acceso a la muerte digna de la persona. Los elementos podrán ser entregados por la red de apoyo de manera escrita o verbal. Una vez cuente con estos elementos, será necesario que el comité interdisciplinario realice una valoración razonable de ellos, con base en la cual:
(i) Evalúe que el titular del acto jurídico cuenta con una red de apoyo que realice la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias, siempre que no exista un proceso de adjudicación de apoyos, pues en esos casos la autoridad judicial de aquel proceso ya ha determinado quiénes son los apoyos para la toma de decisiones de la persona[103].
(ii) Verifique que se han agotado todas las posibilidades de conocer la voluntad y preferencias del titular sobre el tema por cualquier medio, modo o formato de comunicación posible. Si ello no ha sido así, el comité no se limitará a negar la solicitud, sino que dispondrá actuaciones dirigidas a conocer la voluntad y preferencias del titular.
(iii) Haga un análisis sobre el criterio de la mejor interpretación posible de la voluntad con base en los elementos que señala el artículo 4.3 de la Ley 1996 de 2019.
151. Evaluar si la persona cuenta con una red de apoyo con la que tenga una relación de confianza, conocimiento personal y compromiso, la cual pueda realizar la mejor interpretación posible de la voluntad de la persona titular del acto jurídico. En este caso puede suceder que exista un proceso de adjudicación de apoyos en el cual una autoridad judicial ya haya determinado quiénes son los apoyos designados para la toma de decisiones de la persona con discapacidad. Sin embargo, no es una condición indispensable. Aunque no exista tal proceso judicial, es posible evaluar la red de apoyos de la persona. Sería contrario a la protección de los derechos fundamentales de la persona con discapacidad exigir que, en circunstancias apremiantes de sufrimiento y dolor que rodean el ejercicio del derecho a morir dignamente, se lleve a cabo un proceso judicial que puede reñir con la inmediatez que requiere un escenario de fin de vida.
152. En suma, para verificar que existe una red de apoyos que pueda realizar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias, el comité deberá identificar: (i) si existe una relación de confianza mutua entre esta y el paciente que confirme que el apoyo conoce a la persona, sus metas y proyectos, por medio de declaraciones de terceros, documentos, declaraciones previas de las partes en cualquier contexto social o institucional, entre otros; (ii) si la persona o personas que conforman la red de apoyo tienen la habilidad de entender patrones, modalidades y comportamientos de la persona con discapacidad, lo cual se puede analizar con base en el tiempo que llevan comunicándose, los patrones específicos que describe la red de apoyo, entre otros; y (iii) si existe un verdadero compromiso para actuar de acuerdo con los intereses de la persona a la que se está apoyando, lo cual implica analizar elementos que sugieran que la relación está marcada por intereses propios exclusivamente o por conflictos de interés que influyan directamente en la decisión, entre otros.
153. Verificar que se agotaron las posibilidades de conocer la voluntad y preferencias del titular del acto. El comité deberá indagar si, de los elementos proporcionados por la red de apoyo, se puede concluir que se agotaron todos los ajustes razonables disponibles para establecer la voluntad y preferencias sobre la muerte digna de la persona con discapacidad de forma inequívoca. Este análisis dependerá de las circunstancias de la persona cuya voluntad se busca establecer, de las posibilidades de comunicación verbal con ella y del agotamiento de formas creativas de comunicación no verbal de acuerdo con las condiciones y posibilidades de la persona. El comité deberá evaluar si se agotaron otros medios de comunicación como, por ejemplo, preguntas dicotómicas (es decir, con respuestas de sí o no) que se respondan a través de medios no verbales.
154. Analizar cómo se llegó a la mejor interpretación posible de la voluntad de la persona titular del acto jurídico. El comité interdisciplinario deberá realizar este análisis en todas las ocasiones en las que opere un apoyo interpretativo de la voluntad. Para realizar la anterior evaluación, el comité interdisciplinario deberá:
155. En primer lugar, hacer una evaluación de los elementos entregados por la red de apoyo de la persona titular del acto jurídico. Cuando la persona con discapacidad solo pudo manifestar una intención que puede transformarse en una manifestación de voluntad por medio de un proceso de apoyo interpretativo, las personas de apoyo deberían proporcionar una explicación razonable de cómo la intención manifestada por el titular conlleva a los planes o decisiones propuestos por el apoyo en esas circunstancias.
156. En consecuencia, la evaluación razonable de los elementos entregados por la red de apoyo que realice el comité deberá indagar por la trayectoria de vida de la persona; las previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos o frente a otras decisiones relacionadas; la información con la que cuenten personas de confianza; la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida; las nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto. Otras consideraciones incluyen, por ejemplo, los tiempos que transcurrieron entre las expresiones de voluntad o manifestaciones de preferencias y el momento en el que se realiza la interpretación. Lo anterior con el fin de determinar si la persona de la red de apoyo corrobora tal calidad y si la decisión a tomar habría sido la voluntad de la persona con discapacidad.
157. En segundo lugar, además de los requisitos comunes al acceso a la muerte digna, el comité debe sustentar la decisión de autorización o rechazo al procedimiento con una justificación detallada de su evaluación sobre los elementos y criterios que hayan sido relevantes en el análisis de la interpretación de la voluntad.
158. En tercer lugar, el comité deberá evaluar y verificar que el ejercicio del apoyo interpretativo esté mediado por una interpretación que busque honrar las preferencias e intenciones de la persona, y no esté indebidamente influenciado por conflictos de interés o los sufrimientos y sentimientos propios de la red de apoyo. En ninguna circunstancia el comité podrá rechazar una solicitud de acceso a la muerte digna sin una argumentación detallada sobre los elementos que consideró para tomar su decisión y en qué medida llevaron a la determinación. La decisión no podrá sustentarse en la ausencia de elementos disponibles para establecer la voluntad si el comité no requirió al solicitante la remisión de esa información, pues este requerimiento es obligatorio en estos eventos.
159. En todo caso, la Corte reitera que, cuando se presente una controversia que implique la necesidad de aplicar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona para el ejercicio del derecho a morir dignamente, la acción de tutela será un mecanismo jurídico adecuado de cara a la decisión del comité. En consecuencia, se podrá acudir a ella para poner de presente la controversia sobre el análisis de la mejor voluntad y preferencias del paciente en el marco de los comités interdisciplinarios para morir dignamente. En ese escenario, será el juez constitucional el encargado de hacer la evaluación descrita en los fundamentos jurídicos 149 a 159.
160. Las reglas que esta sentencia establece en torno al ejercicio del derecho a morir dignamente dependen en gran medida de los comités interdisciplinarios. En sus decisiones sobre la muerte digna, la Corte Constitucional ya ha resaltado que estos comités tienen un rol fundamental para asegurar el ejercicio del derecho, pues son las instituciones que observan el contexto de cada paciente y deben evaluar las circunstancias de cada situación. Por esto, antes de referirse al caso concreto, esta sentencia se referirá a esta institución.
2.10. El papel instrumental de los comités interdisciplinarios para el ejercicio del derecho a la muerte digna
161. Una de las consideraciones constantes en la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que el derecho fundamental a morir dignamente debe ser regulado a través de una ley estatutaria por el Congreso de la República de acuerdo con los parámetros que este tribunal constitucional ha construido, razón por la que ha proferido por lo menos diez exhortos en ese sentido[104]. Sin embargo, transcurridos 28 años desde el primero de los exhortos, no se ha emitido una regulación legal para el ejercicio del derecho.
162. A su vez, al comprobar los distintos obstáculos a los que se enfrentan los ciudadanos para ejercer el derecho, las sentencias de la Corte también han señalado, de forma invariable, que la omisión del legislador no puede derivar en la negación de un derecho íntimamente ligado a la dignidad humana. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha adelantado diversos esfuerzos para eliminar las barreras en el acceso. Así, ha ordenado la regulación administrativa para el ejercicio del derecho, las cuales se encuentran hoy condensadas en las resoluciones: 4006 de 2016, la cual creó el comité interno para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir dignamente en el Ministerio de Salud; 2665 de 2018, que reglamenta lo relacionado con el documento de voluntad anticipada; 825 de 2018, que reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho en niños, niñas y adolescentes; 229 de 2020, que incluye un capítulo relacionado con el derecho de toda persona a ser informado sobre sus derechos al final de la vida; y 971 de 2021 que regula el trámite para acceder a la eutanasia por parte de un mayor de edad. Además, y a través del examen caso a caso, la jurisprudencia ha procurado la eliminación de las barreras administrativas e institucionales.
163. Así, una de las necesidades identificadas para la garantía del derecho a la muerte digna está relacionada con el desarrollo de un trámite célere, oportuno, imparcial y disponible que permita el examen de las solicitudes y el desarrollo del procedimiento cuando se cumplan las condiciones para el efecto. En la sentencia T-970 de 2014 la Corte ordenó al Ministerio de Salud regular la creación de comités interdisciplinarios de acompañamiento al paciente en los procesos de solicitudes de muerte digna. De manera similar, la sentencia T-423 de 2021 reconoció los avances en la regulación, pero llamó la atención sobre las falencias para el acceso material del derecho y ordenó crear un mecanismo eficaz para el monitoreo de las solicitudes de muerte digna; la sentencia T-544 de 2017 ordenó regular el derecho a morir dignamente de los niños, niñas y adolescentes por medio de un enfoque diferencial; y la sentencia T-721 de 2017 ordenó al ministerio adecuar la Resolución 1216 de 2015 (que estaba vigente en ese momento) a las previsiones sobre el consentimiento sustituto.
164. Ante la ausencia de una ley estatutaria, actualmente, la Resolución 971 de 2021[105] del Ministerio de Salud y Protección Social establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia. En cuanto al trámite de la solicitud de eutanasia, la resolución enlista en el artículo 7 los requisitos mínimos para expresar una solicitud que hacen referencia a: (i) la presencia de una condición clínica de fin de vida; (ii) un sufrimiento secundario a esa condición y (iii) estar en condiciones de expresar la solicitud de manera directa o, si es indirecta, a través de un documento de voluntad anticipada.
165. En términos generales, el capítulo II de la Resolución 971 de 2021, que regula el trámite explica que cuando un médico recibe una solicitud de eutanasia, debe hacer una valoración inicial del caso, reportar la solicitud y remitirlo a un comité científico interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad. El comité, conformado por un profesional de la medicina especializado según el diagnóstico del paciente, un abogado o abogada y un profesional en psiquiatría o psicología clínica, evalúa el caso y determina si autoriza o no el procedimiento[106]. En ese orden de ideas, el artículo 14 de la resolución establece que el comité deberá verificar las siguientes condiciones para adelantar el procedimiento eutanásico:
(i) presencia de enfermedad terminal, (ii) sufrimiento secundario a la enfermedad terminal, (iii) capacidad y competencia mental, (iv) inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad que provoca la condición de enfermedad terminal o del alivio de síntomas, (v) recepción de cuidados paliativos. Si estas se cumplen informará a la persona la decisión y, se preguntará al paciente, si reitera su decisión[107].
166. Además, el inciso tercero del mismo artículo explica el requerimiento de un consentimiento informado del paciente y que, para aquellos casos en los que existe, el documento de voluntad anticipada se entiende como reiteración de la solicitud.
167. La regulación del procedimiento de la eutanasia asigna al comité interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia un papel decisivo en el acceso al derecho fundamental. Entre otras funciones, ese comité verifica el cumplimiento de las condiciones necesarias para acceder a la eutanasia de acuerdo con los reportes, evaluaciones y valoraciones de los médicos[108]; vigila si hay circunstancias que vicien la validez y eficacia de los documentos de voluntades anticipadas[109]; es el encargado de vigilar que el procedimiento garantice los criterios de prevalencia de la autonomía del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad[110], que han sido descritos por la Corte como los elementos indispensables para el ejercicio a la muerte digna[111]; y acompaña al paciente y su familia mediante la ayuda médica, psicológica y social que necesiten[112].
168. Para la Corte, las reglas procedimentales que regulan el acceso a la eutanasia no son pautas que se deben cumplir a manera de chequeo automático. El análisis de las condiciones para el acceso a morir dignamente es, primero que nada, un ejercicio de armonización de los principios constitucionales e intereses jurídicos que se protegen con la consagración de la muerte digna como una manera de vivir con dignidad. Si los mencionados comités incurren en actos que desconocen los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido para acceder a este procedimiento se vulneran los derechos fundamentales de quienes presentan las solicitudes volviendo aún más gravosa su situación.
169. De manera que, la labor de los comités es central para la garantía del derecho a la muerte digna y los demás derechos relacionados, lo que hace imperativa una diligencia reforzada de los comités y respetuosa de la autonomía de las personas, así como la necesidad de monitorear su gestión y conocer la manera en la que operan al interior de las instituciones prestadoras del servicio. Sin embargo, a partir de los casos recientes que ha revisado la Corte, se puede observar que, debido a la falta de una reglamentación actualizada y de parámetros legales claros, algunos comités interdisciplinarios omiten criterios constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental. Así, por ejemplo, al omitir las circunstancias o causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional para el acceso al procedimiento o mediante exámenes superficiales de las solicitudes.
170. De acuerdo con el Ministerio de Salud, una de las principales barreras de acceso a los procedimientos de muerte digna está relacionada con la percepción de inseguridad jurídica para médicos y prestadores de servicios de salud sobre las indicaciones, deberes y derechos de los actores del sistema frente a la eutanasia[113]. Este tipo de obstáculos puede repercutir en la calidad y oportunidad de la atención, la interpretación de los requisitos para acceder a la eutanasia, la viabilidad de los apoyos interpretativos de la voluntad y, en las ocasiones en las que proceda, del consentimiento sustituto, entre otros. De ahí que esta Corporación considere fundamental la supervisión de los comités de derecho a la muerte digna y, además, reitere la necesidad de la reglamentación completa sobre sus funciones y las situaciones que debe analizar cuando las ejerce.
171. Recientemente, en la mencionada sentencia T-048 de 2024, la Corte conoció un caso en el cual el comité interdisciplinario se abstuvo de aprobar el procedimiento de eutanasia de un paciente porque, en su concepto, existía una duda razonable frente a la posibilidad de que el solicitante pudiera tomar una decisión sobre el fin de su vida, debido a una declaratoria previa de interdicción. La sentencia enfatizó que el papel de los comités interdisciplinarios es preponderante para la garantía del derecho y que las fallas en su funcionamiento pueden convertirse en serias barreras para el ejercicio del derecho, o pueden violarlo directamente. La Corte concluyó que el comité se había apartado abiertamente de su misión constitucional, exigió reglas adicionales, omitió que la figura de la interdicción no está vigente en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 1996 de 2019 y no dio prevalencia a las reglas de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el derecho a morir dignamente.
172. En suma, el comité interdisciplinario es instrumental para el ejercicio del derecho a la muerte digna. Por ello, el procedimiento que siga para estudiar las solicitudes de pacientes que buscan acceder a la eutanasia debe compaginarse y responder a los fundamentos constitucionales y los criterios de la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la muerte digna. Así lo estableció la sentencia C-233 de 2021 al reiterar que corresponde a los profesionales e instituciones prestadoras de servicios de salud aplicar la regulación vigente, dando siempre prevalencia a la jurisprudencia constitucional, en caso de que se presente alguna duda[114].
173. A continuación, la Corte examinará el caso concreto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES. 5
- II. CONSIDERACIONES. 13
- I. ANTECEDENTES
- 1.1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela
- 1.2. Admisión de la tutela y medida provisional
- 1.3. Contestación de Azul EPS
- 1.4. Contestación de la IPS Externa
- 1.5. Decisión de única instancia
- 1.6. Actuaciones en sede de revisión
- 2.1. Competencia
- 2.2. Cuestión previa: configuración de la carencia actual de objeto
- 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- 2.4. Procedencia de la acción de tutela
- 2.6.3. El consentimiento como elemento estructural del derecho
- 2.9.1. Determinar la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de una persona
- 2.11. Caso concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE:
