SENTENCIA T-403 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-403 DE 2025

Fecha: 30-Sep-2025

3.   Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

39.   La Sala Novena de Revisión constata que la controversia planteada cuestiona diversas actuaciones y omisiones de la PGN en desarrollo del proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700 y que tuvieron lugar hasta el momento de la interposición de la acción de tutela. Las objeciones se desenvuelven en tres dimensiones. Primero, el presunto desconocimiento de la aplicación de un enfoque de género durante el trámite adelantado y la decisión de archivo proferida al interior del mismo en primera instancia (concretado en, presuntamente, omitir reconocerla como víctima en el proceso y confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Segundo, el presunto análisis fáctico y probatorio inadecuado y contrario a la víctima (puntualmente porque no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Daniel Antonio Sastoque Colorado). Tercero, la presunta falta de celeridad en la investigación, lo que demuestra el desconocimiento del deber de debida diligencia.

40.   Varios de los reparos formulados por la parte actora en el escrito de tutela (la no aplicación de un enfoque de género y el análisis probatorio inadecuado) se habrían materializado en el Auto del 27 de diciembre de 2023 (mediante el cual se archivó la investigación disciplinaria en primera instancia).

41.   La anterior precisión es importante en razón a que, al momento de la interposición de la acción de tutela, el proceso disciplinario adelantado por la PGN no había culminado. Tal circunstancia implica que, en esta ocasión, este Tribunal no se pronunciará frente a las decisiones adoptadas por la PGN con posterioridad al 21 de mayo de 2024 (fecha de la interposición de la acción de tutela). Esto es: (i) el Auto del 12 de agosto de 2024 (mediante el cual la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria) y (ii) el Auto del 19 de septiembre de 2024 (por el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024).

42.   Por otro lado, una de las pretensiones formulada por la accionante en el proceso de la referencia giró en torno a que se le ordenara a la PGN dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en 2019. Sin embargo, es importante destacar que las aristas del presente proceso no versan en las razones que conllevaron a la ciudadana a interponer una acción de tutela en contra de la UNAL el 3 de abril de 2019 (demanda que culminó con los fallos proferidos el 19 de junio de 2019 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y el 12 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá).

43.   Adicionalmente, y aunque la ciudadana acudió a la PGN para que esa entidad adelantara una investigación disciplinaria por unos hechos (relacionados con las presuntas violencias basadas en género que ha ejercido el señor Maguemati Wabgou en su contra) los cuales coinciden con los denunciados ante la UNAL en 2017 (actuación frente a la cual la actora adelantó una acción de tutela en 2019), no es preciso afirmar que la PGN adelantó el proceso en cumplimiento de alguna orden de tutela. Esto es así porque la PGN no hizo parte del proceso de tutela de 2019 ni las autoridades judiciales profirieron alguna orden dirigida a esa entidad.

44.   Finalmente, es importante destacar que la selección realizada por la Sala de Selección de Tutelas Once de la Corte Constitucional (y que dio origen a la presente decisión) versó en el expediente de tutela con radicado interno T-10.639.278. Por su parte, a los fallos de tutela proferidos en 2019 se les asignó el radicado interno T-7.594.029[61]. Conforme lo anterior, escapa a las competencias de la Corte Constitucional ocuparse de decisiones diversas a aquellas a las que se refieren los expedientes seleccionados.

45.   A partir de lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de María Luisa Rodríguez Peñaranda en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700.

46.   Con ese propósito, de manera inicial, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (sección 4). En ese contexto, se referirá al deber de las autoridades judiciales y administrativas de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia (sección 4.1), así como a los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer (sección 4.2). Más adelante, la Corte reiterará su jurisprudencia frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinario (sección 5) y abordará el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (sección 6). Solo en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal analizará el problema jurídico planteado.