SENTENCIA T-403 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-403 DE 2025

Fecha: 30-Sep-2025

7.   Cuestión final

92.   La Defensoría del Pueblo le solicitó a este Tribunal la fijación de estándares de protección dirigidos a quienes denuncien actos de violencia y acoso sexual en escenarios educativos. Tal solicitud se encuentra encaminada a garantizar el derecho a una vida libre de violencias y discriminación en dichos espacios y a consolidar una línea de protección constitucional que oriente la actuación de las instituciones educativas, a partir de la debida diligencia y el enfoque de género, a fin de garantizar entornos seguros para toda la comunidad educativa.

93.   Aunque los ejes del debate planteado por la accionante en esta acción de tutela no corresponden a las situaciones de respuesta institucional de la UNAL ante violencias basadas en género, o su presunta tolerancia hacia cualquier forma de violencia, la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo es de la mayor relevancia. Sobre este punto, la Sala destaca que, en la decisión de archivo, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción llamó la atención sobre las acciones adelantadas por la UNAL. En efecto, esa autoridad evidenció lo siguiente:

“En la queja disciplinaria como en los diferentes escenarios procesales del presente trámite disciplinario, la docente MARIA LUISA RODRÍGUEZ PEÑARANDA planteó que la Universidad Nacional de Colombia no realizó acompañamiento, asesoría o apoyo psicosocial a quien estaba manifestando ser víctima de una agresión sexual por parte de un docente internacional invitado a una actividad oficial, en el marco de una relación interinstitucional con la Universidad de Purdue de los Estados Unidos, es decir, no se constata que las más altas directivas de la Universidad Nacional, quienes debieron conocer la situación vivida por la docente RODRÍGUEZ PEÑARANDA, a través de los señores JAIME FRANKY RODRÍGUEZ, ANDRÉS ABEL RODRÍGUEZ Y OSCAS OLIVEIROS, Vicerrectores (sic) y Director de Bienestar Sede Bogotá, respectivamente y quienes fueron enterados por la víctima de su situación, hayan actuado como agentes del Estado en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y constitucionales para con una víctima de agresión sexual y de esta forma de violencia de género, realizando actividades básicas y elementales, a manera de ejemplo, el solicitar a través de canales oficiales a la Universidad de Purdue, evaluar la posibilidad de permitirle a la víctima y a la Universidad Nacional como tercero interesado, intervenir en dicha investigación, aportando o controvirtiendo el material probatorio del proceso a través de sí misma o de un apoderado suministrado por la entidad universitaria nacional y de esta forma garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

Tampoco se observan elementos básicos pero necesarios de atención a la víctima, como el activar los procedimientos previstos con la Administradora de Riesgos Laborales contratada por la Universidad para garantizar atención y acompañamiento psicológico y psicosocial, entre otros, pues se reitera, la situación vivida por ésta se dio en el marco de una relación laboral.

Así, que este despacho no puede pasar por alto estos aspectos para compulsar copias de las presentes diligencias, para que se investigue a las directivas de la Universidad Nacional, frente a estas posibles omisiones que a todas luces se dieron en desmedro de los derechos de la docente MARIA LUISA RODRÍGUEZ PEÑARANDA” (subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)[144].

94.    Lo indicado en la referida decisión no puede pasar inadvertido en esta oportunidad. En efecto, la PGN constató deficiencias significativas en la actuación interna de la UNAL que, probablemente, incidieron en el trámite de la controversia suscitada. Tal constatación guarda relación con el reclamo que ha formulado la accionante.

95.   En consecuencia, la Sala Novena de Revisión considera necesario exhortar a la UNAL a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La UNAL deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.

96.   Además, la Corte encuentra necesario destacar la extraordinaria importancia de avanzar en la prevención e investigación de todos los comportamientos que puedan suponer una expresión de violencia de género. Este avance debe concretarse en procesos y prácticas institucionales eficientes, comprometidas con la igualdad género y en las que se exprese, de forma decidida, el compromiso de erradicar la violencia y la discriminación, tal y como ello se encuentra establecido en la “Guía del proceso disciplinario con enfoque en los derechos de las mujeres” adoptada en 2024 por la Procuraduría General de la Nación.

97.   En este ámbito, todas las personas que tienen a su cargo el impulso y ejecución de las competencias en esta materia ocupan una posición fundamental y definitiva en la realización de los derechos de las mujeres. Para el cumplimiento de las tareas asignadas, resulta fundamental e inaplazable la aplicación de la jurisprudencia constitucional que ha fijado, tal y como ha quedado indicado en esta providencia, el alcance y modo de interpretar los derechos de las mujeres víctimas de violencia bajo un enfoque de género. Esta obligación se materializa, además, en los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en el orden internacional, en virtud de los cuales es imperativo garantizar los deberes de debida diligencia, corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad, y no repetición. En este sentido, la Sala exhortará a la PGN a fin de que en el marco de sus competencias en materia disciplinaria relacionadas con denuncias sobre violencias basadas en género observen de manera estricta los principios y criterios fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y las guías internas de procedimiento.

98.   La Sala es consciente que el alcance del pronunciamiento en esta oportunidad puede no ser suficiente. Sin embargo, el contenido concreto de la solicitud de amparo, así como los ejes alrededor de los cuales ha girado el presente proceso, impide a la Corte realizar una valoración más detallada de las deficiencias que pueden presentarse en el sistema educativo alrededor de esta materia. La Corte no dispone, en esta oportunidad, de los elementos de juicio suficientes para emprender este examen. Ello es así dado que, se insiste, la acción de tutela tuvo como pretensión nuclear, el examen de las decisiones adoptadas por la PGN con ocasión de la denuncia presentada por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional (Sala Dual), administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,