Sentencia
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por María Luisa Rodríguez Peñaranda en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), en particular la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción y la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda, quienes adelantaron el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700. La actora indicó que, en desarrollo de ese proceso y en una de las decisiones proferidas al interior de este (el auto de archivo), la PGN no aplicó un enfoque de género (al no reconocerla como víctima en el proceso y por confrontarla con su agresor durante la recepción de varios testimonios). Además, realizó un análisis fáctico y probatorio inadecuado y contrario a los intereses de la víctima. Por último, aseguró que no hubo celeridad en la investigación, con lo que se desconoció su obligación de actuar con debida diligencia.
La Sala planteó como problema jurídico el siguiente: ¿la Procuraduría General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de María Luisa Rodríguez Peñaranda en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2019-504700?
La Corte reiteró su jurisprudencia relacionada con las violencias basadas en género, así como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario, la Sala constató que, conforme las situaciones del caso, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por varias razones. De un lado, la Corte advirtió que la acción de amparo no procedía como mecanismo de protección definitivo. Según la Corte (i) la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para abordar las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. En efecto, la actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado en su totalidad. Adicionalmente, después de culminado el proceso disciplinario, la parte demandante contaba con otras herramientas judiciales a su disposición. Entre ellas: (i) el recurso de revocatoria directa (artículo 141 del Código General Disciplinario); (ii) el recurso extraordinario de revisión (artículo 238A de la misma codificación), y (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, la Sala determinó que la acción de amparo tampoco procedía como mecanismo de protección transitoria porque no se advirtió alguna situación que comprometiera derechos fundamentales en una escala y magnitud que implicara un perjuicio irremediable dado que, el proceso disciplinario no había terminado. A su vez, tampoco se advirtió (i) la existencia de motivos serios y razonables que indicaran la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) que el presunto perjuicio podía conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) que el daño fuera cierto e inminente -de manera que la protección fuera urgente-; (iv) que se trataba de derechos cuyo ejercicio se encontrara temporalmente delimitado, y (v) los medios disponibles no fueran lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios (infra 63).
Conforme lo anterior, la Corte Constitucional confirmó la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.
Finalmente, la Sala hizo dos exhortos. El Tribunal exhortó a la Universidad Nacional de Colombia (en adelante UNAL) a fin de que adopte todas las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, prevenga, investigue y sancione cualquier tipo de violencia basada en género que se desarrolle al interior de la Universidad a partir de los parámetros fijados tanto en la jurisprudencia constitucional (párrafo 60 supra) como en las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. La UNAL deberá, en el marco de su autonomía, establecer el procedimiento para la valoración y adopción de los instrumentos adecuados para alcanzar este propósito. Más allá de las reglas escritas que formalmente se adoptan, es ineludible establecer mecanismos que promuevan prácticas institucionales constantes y efectivas en esta materia.
Asimismo, exhortó a la PGN a fin de que las acciones disciplinarias que adelante por denuncias sobre violencias basadas en género observen los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos y sus guías internas de procedimiento.
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- 1. Hechos[2]
- 2. Acción de tutela seleccionada para revisión
- 3. El trámite procesal
- 4. Sentencias objeto de revisión
- 5. Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)
- 6. Actuaciones en Sede de Revisión
- 1. Competencia
- 2. Cuestión preliminar
- 3. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
- 4. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[62]
- 6. Examen de procedencia de la acción de tutela objeto de estudio[110]
- 7. Cuestión final
- RESUELVE
