SENTENCIA T-403 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-403 DE 2025

Fecha: 30-Sep-2025

6.   Examen de procedencia de la acción de tutela objeto de estudio[110]

65.   Se acredita la legitimación por activa y por pasiva. Por una parte, la accionante actuó en nombre propio y para la defensa de sus derechos fundamentales. Por otra parte, se considera que el contradictorio está conformado en debida forma. Por un lado, la acción de amparo se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción (autoridad disciplinaria que conoció la denuncia en primera instancia) y la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda (superior jerárquico de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción y autoridad que conoció el recurso de apelación en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023 -mediante el cual se archivó la actuación disciplinaria). La Corte advierte que se trata de autoridades públicas y la accionante ha cuestionado las decisiones adoptadas por ellas en el curso del proceso disciplinario.

66.    Teniendo en cuenta la solicitud de aclaración formulada por la accionante (supra 36)[111] es importante destacar que, mediante Auto del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vinculó al presente trámite a la UNAL, a la Veeduría Disciplinaria de la UNAL de Bogotá y al señor Maguemati Wabgou. Para la Corte, respecto de todos ellos cabe predicar legitimación en la causa por pasiva.

67.   La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes seis criterios para vincular a quienes, sin ser partes iniciales del proceso, deben ser convocados al mismo: (i) las personas involucradas directamente con la decisión o que deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la sentencia de tutela; (ii) las personas que derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutela; (iii) las personas que ostentan una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión; (iv) las personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; (v) las personas cuya posición original en las listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden, y (vi) las personas sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tenga efectos económicos importantes.

68.   Para la Corte, la UNAL (como institución universitaria en la cual se encuentran vinculados tanto la víctima como el disciplinado) está directamente relacionada con el proceso. De hecho, como se indicará más adelante, en algunas de las decisiones cuestionadas, la PGN hizo referencias al comportamiento de la referida institución. Si bien en el Auto del 4 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador advirtió que no era necesario vincular a esa Universidad al trámite de tutela, lo cierto es que su vinculación se surtió desde el Auto del 22 de mayo de 2024 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De este modo, la Sala Novena de Revisión ratifica su vinculación en el presente trámite[120].

69.   Por lo tanto, le asiste razón a la accionante al solicitar la aclaración del Auto del 4 de agosto de 2025 el cual podría interpretarse como una desvinculación de la UNAL. Al respecto, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, de oficio o a petición de parte, en relación con: “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[121]. Para la Sala, resulta procedente aclarar el Auto del 4 de agosto de 2025 y, en consecuencia, advertir que la UNAL fue debida vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia.

70.   La Veeduría Disciplinaria de la UNAL de Bogotá (como autoridad que adelantó, inicialmente, la investigación por el presunto acoso que denunció la parte actora) se encuentra también directamente relacionada con la discusión planteada. Lo propio ocurre con el señor Maguemati Wabgou (disciplinado en el proceso cuestionado). Por ello, lo que se decida en este asunto puede incidir en sus intereses o derechos.

71.   A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisión concluye que el contradictorio está conformado en debida forma.

72.   Se cumple el requisito de la inmediatez. El tiempo que transcurrió entre la última decisión proferida al interior del proceso disciplinario, esto es, el auto mediante el cual se devolvió la actuación disciplinaria a la Procuraduría Primera Distrital para que esta última se pronunciara sobre la configuración, o no, del fenómeno de la prescripción (20 de marzo de 2024) y la presentación de la acción de tutela (21 de mayo de 2024) no supera los seis meses. Este término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido como razonable[122].

73.   No se supera el requisito de la subsidiariedad. La subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter disciplinario implica que esta solo procede en dos supuestos excepcionales[123]. Como mecanismo de protección definitivo, si la persona afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz[124]. Como mecanismo de protección transitorio, si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la acción de tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[125]. Es preciso señalar que el análisis de los requisitos de procedencia debe abordarse con perspectiva de género. Dicho enfoque, según lo explicado en esta providencia, constituye un deber judicial en los casos en que se tenga sospecha de una situación de asimetría de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser víctima de violencias basada en género.

74.   En el presente asunto y por las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo ni transitorio de protección. Esta conclusión se respalda en las siguientes premisas.

6.1.          La acción de amparo no procede como mecanismo de protección definitivo

75.   De la revisión del expediente, la Corte comprobó que la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, los cuales son idóneos y eficaces para resolver las pretensiones invocadas en la acción de amparo.

a)      La actora acudió a la acción de tutela como mecanismo principal a pesar de que el proceso disciplinario no se había agotado en su totalidad.

76.   A partir del decreto probatorio realizado por este Tribunal se constató que la acción de amparo se interpuso el 21 de mayo de 2024, esto es, después de proferido el auto de archivo de la investigación (27 de diciembre de 2023) y antes de resolverse, de fondo, el recurso de apelación contra dicha decisión (lo que ocurrió mediante las decisiones del 12 de agosto y 19 de septiembre de 2024).

77.   Aunado a lo anterior, después de la interposición de la acción de tutela, se surtieron otras etapas del proceso disciplinario: (i) Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción ordenó la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, y el archivo del expediente IUS-E-2019-504700 (auto que fue notificado el mismo día)[126]; (ii) el 20 de agosto de 2024, la accionante interpuso un recurso de apelación contra el Auto del 12 de agosto de 2024[127], el cual fue concedido el 26 de agosto siguiente[128], y (iii) la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda confirmó la decisión de archivo (en Auto del 19 de septiembre de 2024)[129].

78.   La Sala comparte las consideraciones planteadas por los jueces de instancia según las cuales la accionante acudió de forma prematura a la acción de tutela, aun cuando el proceso disciplinario no culminaba, y su trámite seguía en curso -al punto que se estaba a la espera de la decisión de prescripción y, luego de ello, el trámite de segunda instancia-. La actora contaba con otros recursos al interior del proceso que, de hecho, ejerció: presentó el recurso contra el Auto del 12 de agosto de 2024 (que declaró la prescripción). Por lo anterior, no se advierte, en principio, alguna justificación de índole constitucional que permita superar dicha situación.

79.   La Sala Novena de revisión no puede valorar, en este momento, las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario. Es necesario advertir, de hecho, que el recurso de apelación presentado por la accionante le permitió -en el escenario natural del proceso- formular sus desacuerdos, sin que la decisión derivada del trámite de tal recurso haya sido cuestionada hasta este momento. Era entonces necesario, antes de presentar la acción de tutela, agotar todos los mecanismos de defensa al interior del proceso disciplinario hasta llegar a su culminación. Esto es además relevante, no solo para preservar las competencias de la autoridad disciplinaria, sino también para garantizar los derechos de todas las personas implicadas en el trámite disciplinario.

b)      Los recursos a disposición de la accionante en el proceso disciplinario así como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo hacen improcedente la acción de tutela

80.   La Sala advierte que, una vez culminado el proceso disciplinario, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa con el fin de debatir las conductas descritas en la acción de tutela: la solicitud de revocatoria directa, el recurso extraordinario de revisión y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

81.   Sobre el recurso de revocatoria directa, el artículo 141 del Código General Disciplinario establece que, contra el auto de archivo, el quejoso, las víctimas o los perjudicados podrán solicitar la revocatoria directa dentro de los cuatro meses siguientes al conocimiento de la respectiva decisión[130]. No obstante, pese a que el proceso disciplinario culminó el 19 de septiembre de 2024 (con la confirmación de la decisión de archivo del 12 de agosto de 2024), en el expediente no reposa copia de que la parte actora hubiera ejercido dicha herramienta judicial a su disposición[131].

82.   Sobre el recurso extraordinario de revisión[132], el artículo 238 A del Código General Disciplinario contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra los fallos de archivo cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario[133]. Según el expediente, este recurso tampoco fue activado por la demandante[134].

83.   Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cabe indicar que este procedía contra los actos proferidos por la PGN en ejercicio del poder disciplinario[135]. En el caso concreto, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento es un instrumento idóneo porque permitiría revisar la validez de la decisión de archivo proferida por la PGN (el auto del 19 de septiembre de 2024). Adicionalmente, ese medio de control también permitiría estudiar el modo específico de restablecer los derechos afectados.

84.   El medio de defensa judicial aludido permite revisar: (i) el procedimiento legalmente establecido y si el trámite surtido en el proceso disciplinario es acorde con las reglas trazadas para ese proceso, y (ii) si el acto respeta la Constitución, la ley y otras normas jurídicas de carácter superior (como los tratados internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia o las disposiciones en materia de género: i.e. la Guía del proceso disciplinario con enfoque en los derechos de las mujeres[136]). A su vez, (iii) permite abordar el análisis de las cuestiones de naturaleza constitucional planteadas (relativas al presunto desconocimiento del catálogo de deberes de los operadores disciplinarios al momento de adelantar la investigación y proferir la decisión) y, (iv) le permite al juez administrativo proveer remedios adecuados para superar la aparente afectación de los derechos fundamentales (i.e. la readecuación del trámite surtido -en caso de que se compruebe que el procedimiento adelantado por la PGN fue inadecuado-, o la nulidad de las decisiones dictadas, entre otros)[137]. De este modo, se advierte la idoneidad del mecanismo.

85.   Adicionalmente, la Sala advierte que el medio es eficaz. En casos similares al actual (en donde se invoca la protección de derechos fundamentales presuntamente transgredidos con ocasión de la decisión de archivo proferida por la PGN en el ejercicio del poder disciplinario) la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que “en dicho proceso [medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], el funcionario público puede solicitar, entre otras, la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo (…) o el mismo magistrado puede tomar cualquier otra medida cautelar para asegurar la garantía de los derechos de la persona”[138]. Por ende, en principio, la Sala no evidencia que exista alguna justificación para que tal eficacia se desvirtúe.

6.2.          La acción de amparo no procede como mecanismo de protección transitoria

86.   En el presente asunto, no se advierten, en principio, razones que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional porque no se evidenció alguna situación que comprometa derechos fundamentales en una escala y magnitud que conlleve a un perjuicio irremediable.

87.   Esto es así dado que al presentar la acción de tutela el proceso disciplinario no había terminado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades específicas[139]. Lo que se exige es que “en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio”[140]. Dicho perjuicio está determinado por la verificación de varias condiciones identificadas por la Corte (supra 64). Este Tribunal ha dicho que debe advertirse: (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado, y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios[141].

88.   Sin embargo, en este caso no es posible plantear un perjuicio irremediable cuando todavía estaba pendiente de ser agotada una etapa estructural del proceso disciplinario durante la cual era posible que la accionante plantear ampliamente sus desacuerdos procesales y sustantivos.

6.3.          Conclusión

89.   Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisión concluye que no se cumplen los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela (tanto contra las actuaciones de la PGN como contra los autos interlocutorios). Este Tribunal advirtió que, al momento de la interposición de la acción de amparo, el proceso disciplinario no había culminado y contaba con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones atacadas por vía de tutela. A su vez, una vez terminado dicho asunto, la actora contaba con al menos tres herramientas judiciales a su disposición, las cuales no ejerció: los recursos de revocatoria directa y extraordinario de revisión (contemplados en los artículos 141 y 238A, respectivamente, del Código General Disciplinario), y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (establecido en el artículo 138 del CPACA). A su vez, este Tribunal no encontró cumplidas las condiciones para conceder la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Corte no se encuentra habilitada para realizar el análisis de las causales de naturaleza sustantiva.

90.            La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del enfoque de género es una obligación de los jueces en su función de administrar justicia[142]. En el caso concreto, la Corte analizó la controversia planteada con perspectiva de género. Sin embargo, esto no implica una actuación parcializada del juez en su favor, sino que, al contrario, reclama su independencia e imparcialidad[143]. El deber de aplicar una perspectiva de género no puede interpretarse como la habilitación para desatender los criterios de procedencia de la acción de tutela, o para flexibilizarlos al punto de desatender u obviar los mismos. En el presente asunto, se itera que el interponer la acción de amparo antes de la culminación -en su totalidad- del proceso disciplinario; no acudir a los recursos judiciales que contempla dicho proceso y no ejercer las diversas herramientas judiciales para controvertir las decisiones proferidas por la PGN ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo impiden a este Tribunal superar la subsidiariedad en el presente asunto.

91.   A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisión confirmará la decisión proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez, confirmó la decisión de primer nivel dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, lo hará por las razones advertidas en la presente providencia.