SENTENCIA T-403 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-403 DE 2025

Fecha: 30-Sep-2025

5. Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)

21.   Por Auto del 12 de agosto de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá ordenó la terminación y archivo de la investigación en razón de la prescripción de la acción disciplinaria. La decisión se motivó en que entre la ocurrencia de los presuntos hechos denunciados (mayo a septiembre de 2017) y el auto de archivo (diciembre de 2023) habían transcurrido seis años.

22.   Mediante escrito del 20 de agosto de 2024, la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 12 de agosto de 2024. Reiteró su llamado a aplicar un enfoque de género en el proceso. A su vez, frente a la figura de la prescripción, advirtió que el presente asunto se refería a violencias basadas en género, por lo que el término de prescripción sería de doce años (conforme el artículo 33.3 del Código General Disciplinario). Además, que la PGN no podía ampararse en esa figura a fin de evitar proferir una decisión de fondo. Finalmente, la ciudadana resaltó que, a la fecha, no se había resuelto el recurso de apelación presentado en contra del Auto del 27 de diciembre de 2023.

23.   A través de Auto del 19 de septiembre de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo dictada el 12 de agosto de 2024.

24.   Después de hacer un recuento de los hechos, el Ministerio Público reiteró la decisión de prescripción de la acción disciplinaria bajo las siguientes razones. Primero, “no se vislumbr[ó] en este episodio fáctico, ninguna situación que pueda ser encuadrada como violencia de género contra la docente RODRÍGUEZ PEÑARANDA”[22]. Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del sujeto disciplinable y la prescripción de la acción disciplinaria. Tercero, “operó el fenómeno jurídico de la prescripción debido a la entrada en vigor del artículo 33 de la Ley 1952 de 2009 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, que establece un término de cinco (5) años contados desde la fecha de ocurrencia de los hechos, para adelantar la acción disciplinaria en sede de primera instancia”[23]. Cuarto, “para el caso en concreto, lo que se notificó a los sujetos procesales el día 28 de diciembre de 2023 fue un auto de terminación y archivo y no fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, la norma prevé la interrupción de la prescripción mediante fallo exclusivamente”[24]. Quinto, en el caso que nos ocupa “la terminación de la acción disciplinaria se hizo a través de un archivo, razón por la cual no hay lugar a la mencionada interrupción, dado que no hay equivalencia entre estas decisiones de fondo”[25]. Sexto, de “las presuntas irregularidades que dieron lugar al presente proceso disciplinario y los documentos aportados, se desprende que éstas habrían tenido ocurrencia en el año 2017 entre los meses de septiembre y octubre; resaltándose que tanto para la fecha de los hechos, como para el momento en que se ordenó apertura de investigación el 3 de septiembre de 2019 y su prórroga 10 de julio de 2023, se hallaba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”[26]. Séptimo, operó el fenómeno de la prescripción: “teniendo en cuenta que se trata de un instituto jurídico consagrado en la ley que atiende a la extinción de la acción por el paso del tiempo, como ha quedado demostrado, ocurrió en este caso, razón por la cual habrá lugar a confirmar la providencia recurrida, como así se determinará en la parte resolutiva de esta providencia”[27].

25.            De otro lado, la Procuraduría Delegada determinó que en el proceso disciplinario se había aplicado un enfoque de género ya que la accionante fue declarada como víctima en el proceso[28]. Sobre ello, se indicó en la resolución:

“Así las cosas, considera esta instancia disciplinaria respecto del argumento expuesto por el recurrente relacionado con la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva de género, que tal condición ha sido cubierta por la instancia disciplinaria de conocimiento y por la Entidad, desde el momento mismo de asumir el poder disciplinario preferente para conocer e impulsar el caso. Asunto diferente es que el resultado de esta investigación haya determinado que la conducta objeto de actuación por parte del señor Maguematti Wagbou, orientada a gestionar la invitación del profesor Stephens al encuentro académico, haya estado, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y el análisis de este, desprovista de la intencionalidad marcada por la quejosa en el escrito que dio lugar a la actuación disciplinaria. || En este punto se hace necesario manifestar de manera contundente, que de ninguna manera este ente de control minimiza la situación vivida por parte de la señora Rodríguez Peñaranda en el contexto de los hechos descritos dentro de los cuales está involucrado de manera directa el señor Ronald Stephens, máxime cuando tales conductas fueron objeto de investigación y pronunciamiento por parte de la autoridad que la declaró como víctima, como resultado de la actuación, luego de haber tenido lugar la actividad académica que aquí se cuestiona. Lo que ocurre en este caso es que la investigación que acá se surte, giró en torno a determinar si la intención del señor Maguematti Wagbou, al invitar al profesor Stephens al encuentro académico antes mencionado, estando en curso una investigación por hechos de agresión sexual en otra instancia, tenía fines de revictimización a la señora María Luisa Rodríguez, tal y como se ha sostenido de manera reiterada. || Así las cosas, el curso de la investigación fue surtido con rigor legal e imparcialidad, respetando las condiciones del enfoque de género y agotando de manera integral las etapas para llegar a una decisión de fondo que fue emitida el 27 de diciembre de 2024, razón por la cual, la referencia en el recurso de apelación según la cual, la quejosa recuerda a esta entidad la obligatoriedad de analizar para este caso la perspectiva de género, se encuentra cubierta desde el inicio de la actuación que nos ocupa”[29].

26.            Finalmente, para la Procuraduría Delegada el análisis probatorio hecho por el funcionario había sido imparcial. Sobre el particular señaló:

“Las decisiones que se adoptan por parte del operador disciplinario están basadas en el contenido material probatorio obrante en el expediente. Así, para la resolución de los ejes sobre los cuales descansó el problema jurídico de la actuación, se hizo un ejercicio de valoración para determinar, en primer lugar, si en efecto, el investigado conocía o no del acoso sexual por el que estaba siendo investigado el profesor Stephens, para lo cual, inició por examinar, sin detenerse en ello, en lo que en su momento expuso en versión libre el investigado, diligencia en la que se sostuvo que no tenía conocimiento del alcance del proceso, pues si bien fue llamado como testigo, la diligencia que sobre el particular agotó, no le permitió tener información específica del caso, más allá del cuestionario propuesto.

Así, si bien este elemento fue valorado en ejercicio del análisis probatorio, no fue el único, léase como dentro de las consideraciones de la decisión recurrida, se remonta el análisis, descendiendo al caso en concreto “a los orígenes de los hechos investigados” y se presenta estudio de la situación fáctica, en el marco de la cual, se advierte incluso la configuración de una posible desatención al caso de la víctima por parte de las directivas de la Universidad, instancias a las que acudió sin respuesta aumentando su grado de vulnerabilidad y desprotección y que llevaron a considerar la necesidad de la compulsa de copias para investigar la conducta de tales funcionarios.

Sin embargo, coincide esta instancia con el señalamiento del a quo en virtud del cual, sin dejar de lado la difícil situación a la que se expuso la recurrente, los hechos en torno a ello, vale decir, la comunicación y peticiones ante las diferentes autoridades de la universidad que tuvieron conocimiento de la situación y no lograron atender su petición, no son adjudicables como supuesto inobjetable al investigado, dado que no se logró determinar “(…) ningún vínculo entre las presuntas irregularidades adjudicadas por la docente RODRÍGUEZ PEÑARANDA a la entonces Directora Nacional de Veeduría Disciplinaria NATALIA GUZMÁN PÉREZ y los hechos por los cuales se investiga al aquí disciplinado señor MAGUEMATTI WAGBOU, es así que la evaluación de su comportamiento debe ser desprovisto del contexto de estos hechos, pues ello sería asignar responsabilidades sin que media la autoría o coautoría de los mismos; también se precisa el análisis que detalla las diligencias de testimonio y lectura de “la totalidad del material probatorio” respecto del cual se concluye que “no se ha podido establecer o al menos sumariamente inferir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos de abuso sexual, esto es, del 09 al 12 de mayo de 2017, el aquí disciplinado MAGUEMATTI WAGBOU haya sido testigo presencial de los hechos o conocedor de los mismos (acoso sexual) por información dada por la víctima a terceras personas”, posición que comparte íntegramente esta instancia disciplinaria, previa la revisión integral del expediente que componen las diligencias, de lo cual se concluye que, no se cuenta, en efecto, prueba que permita determinar que para el momento en el que se cursó la invitación al profesor Ronald Stephens, el investigado el señor Maguematti Wagbou tenía conocimiento de la situación de agresión sexual que estaba siendo objeto de investigación"[30].