4. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[62]
47. A partir de los postulados de la Constitución que establecen la igualdad ante la ley sin discriminación por razones de género, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer[63]. En su jurisprudencia, este Tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[64].
48. Esta Corte ha definido la violencia de género sobre la mujer como aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural[65]. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[66].
49. En el plano internacional, los sistemas de protección de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garantía de los derechos de las mujeres. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[67] (Cedaw por sus siglas en inglés) contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la discriminación en contra de la mujer. De otra parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[68] ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como una pauta de interpretación que señala el alcance de las normas domésticas e internacionales. En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 se reconoció que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos[69]. Por último, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará (1995)- es un referente para la garantía de los derechos de las mujeres[70].
50. Las violencias basadas en género no se reducen a los actos de violencia física, sino que también se ejercen mediante otros medios lesivos de los derechos de la mujer, que le causen daños o sufrimiento[71]. La violencia institucional es una de ellas. Por ende, por la estrecha relación entre este escenario de violencia y el caso concreto, la Sala encuentra pertinente ahondar en la violencia institucional como un tipo de violencia de género.
4.1. Las autoridades judiciales y administrativas como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia[72]
51. Cualquier tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas[73]. Por ello, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[74].
52. La Corte Constitucional ha evidenciado que cuando la administración estatal da cumplimiento a dichos deberes, estos no resultan siempre del todo eficaces. Esto es así por cuanto las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de estos fenómenos[75]. Según la jurisprudencia constitucional, existen varias razones por las que la aquiescencia impide que se rompan estos círculos de violencia[76]: las mujeres se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades probatorias, y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva.
53. Este Tribunal ha sido insistente en requerir a la organización estatal y a las autoridades judiciales para que, con el fin de cumplir con su obligación de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, resuelvan los casos con perspectiva de género. Existen diversos tipos y grados de violencia -todos de igual importancia- que requieren una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado[77]. También existe una obligación constitucional e internacional del Estado para diseñar una estrategia con enfoque de género de modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres[78].
54. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos en los cuales son parte mujeres afectadas o víctimas i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ( ) comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios ( )[79]. Adicionalmente, el Comité de la Cedaw ha fijado seis componentes que son necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres. Se trata de seis presupuestos sobre los cuales los Estados deben garantizar este derecho. Estos se sintetizan en la Tabla 2.
Fuente. Elaboración propia[80]
4.2. La investigación de las violencias basadas en género y los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer[81]
55. Para erradicar cualquier tipo de violencia contra la mujer, en el ordenamiento jurídico se han incorporado obligaciones en cabeza del Estado colombiano para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. De ahí que, a la par que se ha reconocido la discriminación histórica que ha padecido la mujer y la violencia derivada de ella, el Estado se ha comprometido a adoptar herramientas internacionales de protección de los derechos humanos destinadas a la erradicación de tales comportamientos agresivos[82].
56. Adicionalmente, varios instrumentos normativos nacionales contemplan deberes a cargo de las autoridades encargadas de su investigación y sanción. La Ley 1542 de 2012[83] dispone que, siempre que se tenga conocimiento de la comisión de presuntas conductas relacionadas con delitos de violencia contra la mujer, las autoridades investigarán de oficio (parágrafo del artículo 3). De manera semejante, la Ley 1257 de 2008[84] dispone que [e]l Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres[85] y prevé como uno de los derechos de las víctimas el acceso a mecanismos de protección y atención[86], mediante medidas especiales y expeditas[87] necesarias, a efectos de cumplir los objetivos de la ley.
57. De manera consecuente con este andamiaje normativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que en este tipo de procedimientos se debe garantizar no solo (i) el carácter imparcial de los funcionarios administrativos y judiciales, en el sentido de que sus decisiones no se fundamenten en nociones preconcebidas o en estereotipos de género[88], sino también (ii) la idoneidad de las medidas de protección que se adopten para eliminar la violencia o la amenaza que se denuncia, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes a aquellas dispuestas en la normativa de existir vacíos cuando la situación lo requiera[89].
58. Los deberes en cabeza del Estado para proteger a las mujeres víctimas de violencia se sintetizan en la Tabla 3.
Fuente: elaboración propia
59. La obligación de actuar con la debida diligencia se encuentra regulada en la Convención de Belem Do Pará. Después de reconocer el acoso como una forma de violencia (artículo 2), ese instrumento hace referencia al compromiso de los Estados de condenar este tipo de conductas, para lo cual les corresponde: adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (artículo 7). Este deber incorpora la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (artículo 7.c) y de adoptar mecanismos para que el agresor se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (artículo 7.d).
60. Así, para que las investigaciones de las conductas de violencias basadas en género satisfagan la exigencia de debida diligencia, deben acreditar los siguientes presupuestos[97]. Primero, oficiosas, para que el competente inicie la investigación por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas. Segundo, oportunas, para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces. Tercero, exhaustivas, para lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes a una valoración integral de los hechos[98]. Cuarta, imparciales, para atender un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias y sin razonamientos teñidos de estereotipos[99]. Quinto, respetuosas, para prevenir la revictimización[100]. Sexto, las investigaciones se deben adelantar con una perspectiva de género[101], la cual permite detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminación y violencia, en donde es especialmente relevante (i) las asimetrías de poder[102], (ii) los estereotipos de género[103] y (iii) la intersección de factores de vulnerabilidad[104].
5. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter disciplinario[105]
61. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos[106]. Esto es así, pues el Tribunal ha reconocido la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos[107].
62. En los casos en los que se acuda a la acción de tutela para atacar actos administrativos expedidos por la PGN en ejercicio del poder disciplinario, la Sentencia SU-355 de 2015 indicó que la exigencia de subsidiariedad se encuentra determinada por dos reglas. Por un lado, una regla de exclusión de procedencia, según la cual se debe declarar la improcedencia de la acción cuando se verifique en el ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental. Por otro, una regla de procedencia transitoria, que permite la admisión de la tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable.
63. En esa misma decisión, la Corte aclaró que, en atención al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la aplicación de la regla de exclusión de procedencia se supedita al deber del juez de apreciar, mediante un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia y las circunstancias particulares del accionante. Asimismo, esta corporación aclaró que la regla de procedencia transitoria permite que el juez de tutela se ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
64. En el caso específico de la acción tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se adoptan decisiones disciplinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial[108]. En ese contexto, esta Corte afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración puede producirse en algunos eventos: (i) por la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente de manera que la protección sea urgente; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado, y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios[109].
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- 1. Hechos[2]
- 2. Acción de tutela seleccionada para revisión
- 3. El trámite procesal
- 4. Sentencias objeto de revisión
- 5. Hechos posteriores a la interposición de la acción de tutela (21 de mayo de 2024)
- 6. Actuaciones en Sede de Revisión
- 1. Competencia
- 2. Cuestión preliminar
- 3. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
- 4. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[62]
- 6. Examen de procedencia de la acción de tutela objeto de estudio[110]
- 7. Cuestión final
- RESUELVE
