[57]
Así las cosas, el acreedor puede perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación, pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a dirigirse contra los otros. No obstante, en el caso concreto al haber transado los acreedores con uno de los deudores solidarios, obteniendo el pago parcial de la obligación adeudada, ésta se extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago; y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la obligación que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código Civil. Lo anterior, fue subsanado por el Tribunal Superior, al reducir el monto de la indemnización de perjuicios, así, como las personas naturales demandadas no transaron con los demandantes, el contrato de transacción tiene “el objeto de terminar extrajudicialmente el litigio y mención, única y exclusivamente respecto a los demandados que intervienen en el contrato”[57], pues los médicos demandados no aparecen suscribiéndolo y se transaron sólo la suma de dinero que a ellos les correspondía por la indemnización de perjuicios.
Así, aunque se tratara de una obligación solidaria la existente entre Cruz Blanca EPS, Epsiclínicas IPS y los médicos Alberto Reyes y María Teresa Mora, la transacción parcial de la indemnización de perjuicios realizada por los dos primeros, no implica la novación de la obligación entre los allá demandantes y los médicos demandados, esto es, al transar no se liberó al resto de los demandados, pues el proceso continuaba hasta tanto la víctima fuera totalmente reparada. Por cuanto la novación debe ser pactada entre los deudores solidarios, consentimiento que se configura en un elemento esencial para que en el caso de una transacción pactada sólo entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios tenga efectos de extinguir las obligaciones contraídas solidariamente.
- ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
- CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION
- DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
- RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA-
- CONTRATO DE TRANSACCION-
- :
- 1.2. Fundamentos de la pretensión.
- [3]
- [7]
- 2. Respuesta de las entidades accionadas.
- 3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de junio de 2012[12]. Sin impugnación.
- 2.2. Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial.
- 2.3.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.
- 2.3.2. El actor identificó de forma razonable los hechos que generan la violación.
- 2.3.3. Inmediatez.
- 2.3.4. Subsidiaridad.
- 2.3.5.
- 2.3.6. No se controvierte una sentencia de tutela.
- 3. Problema Jurídico.
- 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
- 4.2. Caracterización de la causal específica por defecto fáctico.
- Caracterización de la causal específica por defecto sustantivo.
- 4.4. Responsabilidad civil médica.
- 4.5. Contrato de transacción.
- [42]
- [43]
- [44]
- 5. Caso concreto. Examen de los presuntos defectos sustantivos y probatorios.
- [45]
- [48]
- fue determinante en el desenlace de la paciente
- [55]
- [57]
- [58]
- 6.1. Síntesis del caso.
- 6.2. Regla de derecho.
