fue determinante en el desenlace de la paciente
“la falta de exámenes paraclinicos básicos mínimos en dicho periodo como ecografía o TAC abdominal, cuadro hemático y pruebas de función hepática realizados tempranamente para aclarar la causa de su deterioro, fue determinante en el desenlace de la paciente. El objetivo del post-operatorio es ayudar al paciente a recuperarse de la intervención a la que ha sido sometido a detectar oportunamente posibles complicaciones disminuyendo la mobi-mortalidad.
A partir de lo anterior se establece que en la fase de postoperatorio, específicamente de enero 8 a enero 24 de 2001 la paciente no recibió el manejo médico oportuno y adecuado (exámenes clínicos y paraclínicos) para aclarar la evolución de su cuadro clínico, lo cual en consecuencia impidió hacer un diagnóstico temprano de la complicación (desgarro del cístico e infección intrabdominal) que llevó al desenlace fatal”[49].
En este orden de ideas, como lo establece el Instituto de Medicina Legal y la misma María Teresa Mora en el interrogatorio rendido ante el juzgado de primera instancia, la causa de la muerte fue una complicación derivada del procedimiento quirúrgico de “colistectomia” que rara vez se presenta y cuya evolución es difícil de detectar, empero, al realizarse los exámenes diagnósticos necesarios, se podía detectar a tiempo y no tener un desenlace fatal[50].
5.5. En tercer lugar, sostiene el apoderado judicial de la señora Mora que los jueces de instancia avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados. Con respecto a este defecto sustantivo alegado, es necesario hacer cuatro precisiones: a) a pesar de que el juez de primera instancia avaló, por medio de auto del 30 de julio de 2007[51] la transacción realizada entre la EPS y la IPS con los demandantes y decidió continuar el proceso con los médicos Alberto Reyes y María Teresa Mora, el juez omitió motivar la razón por la cual continuaba el proceso con dichos demandados[52], b) igualmente, al proferir fallo de primera instancia condenó a estos demandados a la suma de trescientos catorce (314) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de la indemnización de perjuicios morales y tal como la pretensión “era obtener la satisfacción a un daño generado como consecuencia de una seria de actos profesionales negligentes e inidóneos materializados por los galenos acá demandados, de ahí deviene las declaraciones” [53] que realizó en la decisión de la sentencia[54], c) el Tribunal Superior del Distrito Judicial, motivó las razones por las cuales continuó el proceso con los demás demandados y, d) modificó el monto de la indemnización de perjuicios, reduciéndolo a la mitad, precisamente porque la EPS y la IPS habían transado una suma de dinero correspondiente a su derecho litigioso en conflicto. En este orden de ideas, se subsanó el yerro judicial del juez de primera instancia con respecto al aval del contrato de transacción y la responsabilidad solidaria de los demandados.
No obstante, es necesario precisar lo anteriormente mencionado. Tal como se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia, el contrato de transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades, con el objeto de poner fin a un derecho de contenido dudoso, pero éste sólo surte efectos para las partes que consienten transar la relación jurídica externa.
- ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
- CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION
- DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
- RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA-
- CONTRATO DE TRANSACCION-
- :
- 1.2. Fundamentos de la pretensión.
- [3]
- [7]
- 2. Respuesta de las entidades accionadas.
- 3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de junio de 2012[12]. Sin impugnación.
- 2.2. Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial.
- 2.3.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.
- 2.3.2. El actor identificó de forma razonable los hechos que generan la violación.
- 2.3.3. Inmediatez.
- 2.3.4. Subsidiaridad.
- 2.3.5.
- 2.3.6. No se controvierte una sentencia de tutela.
- 3. Problema Jurídico.
- 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
- 4.2. Caracterización de la causal específica por defecto fáctico.
- Caracterización de la causal específica por defecto sustantivo.
- 4.4. Responsabilidad civil médica.
- 4.5. Contrato de transacción.
- [42]
- [43]
- [44]
- 5. Caso concreto. Examen de los presuntos defectos sustantivos y probatorios.
- [45]
- [48]
- fue determinante en el desenlace de la paciente
- [55]
- [57]
- [58]
- 6.1. Síntesis del caso.
- 6.2. Regla de derecho.
