[7]
1.2.3. El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá[6] profirió sentencia condenando a los médicos María Teresa Mora y Alberto Reyes a pagar solidariamente la suma de trescientos catorce (314) salarios mínimos por los perjuicios morales causados a la familia de la paciente, en virtud de haber “cometi[do] ligerezas en el auscultamiento de las verdaderas causas de su sintomatología, habiendo confundido las dolencias con otro tipo de complicaciones mucho menos riesgosas a la que en verdad aquejaba su salud.[7]” Decisión apelada[8] por el apoderado judicial de la aquí accionante.
1.2.4., El 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[9], revocó parcialmente la sentencia. Disminuyó el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales, condenando solidariamente la doctora Mora y el doctor Reyes al pago de ciento cincuenta y siete (157) salarios mínimos mensuales vigentes, en lo demás, la decisión del juzgado civil permaneció inalterada.
Respecto a la responsabilidad de María Teresa Mora, consideró el Tribunal que ella no prestó la atención médica necesaria y diligente para evaluar, y diagnosticar a la paciente, evaluando los antecedentes clínicos que resaltaban que en la “colecistectomía” practicada se encontró “piocolecisto”, hallazgo que ameritaba la realización de exámenes paraclínicos para aclarar la evolución de la paciente.
Estimó que existió culpa de los médicos tratantes de la paciente en la etapa postoperatoria, porque de acuerdo con el informe técnico rendido por Medicina Legal, “el tratamiento que recibió la paciente en el periodo que siguió la colecistectomía abierta estuvo lejos de ser el adecuado para tratar la dolencia que deparó su deceso, habida cuenta que era posible, aún mas previsible que se desencadenara en ella un cuadro infeccioso el cual vino a descubrirse tardíamente cuando sus condiciones generales de salud se tornaron críticas (…)”.
El Tribunal[10] consideró que la doctora María Teresa Mora no estaba cobijada por los efectos del acuerdo de transacción que realizaron las personas jurídicas demandadas con los familiares de la paciente, por cuanto “los allá contratantes no estipularon que con el acuerdo transaccional quedaban indemnizados todos los perjuicios causados sino tan sólo lo (sic) que pudieran radicarse en cabeza de los demandados Cruz Blanca EPS y Epsiclínicas S.A”. Sin embargo, estimó que el acuerdo de transacción si había producido una condonación parcial de la indemnización de perjuicios causados, razón por la cual redujo la condena en un 50% en contra de los médicos María Teresa Mora y Alberto Reyes.
1.2.5. La doctora María Teresa Mora, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que con la decisión proferida se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas: (i) omitieron valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante; (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la accionante fuera equivocado; (iii) aplicaron de manera incorrecta el artículo 2341 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual; y (iv) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente.
- ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
- CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION
- DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-
- RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA-
- CONTRATO DE TRANSACCION-
- :
- 1.2. Fundamentos de la pretensión.
- [3]
- [7]
- 2. Respuesta de las entidades accionadas.
- 3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de junio de 2012[12]. Sin impugnación.
- 2.2. Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial.
- 2.3.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.
- 2.3.2. El actor identificó de forma razonable los hechos que generan la violación.
- 2.3.3. Inmediatez.
- 2.3.4. Subsidiaridad.
- 2.3.5.
- 2.3.6. No se controvierte una sentencia de tutela.
- 3. Problema Jurídico.
- 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
- 4.2. Caracterización de la causal específica por defecto fáctico.
- Caracterización de la causal específica por defecto sustantivo.
- 4.4. Responsabilidad civil médica.
- 4.5. Contrato de transacción.
- [42]
- [43]
- [44]
- 5. Caso concreto. Examen de los presuntos defectos sustantivos y probatorios.
- [45]
- [48]
- fue determinante en el desenlace de la paciente
- [55]
- [57]
- [58]
- 6.1. Síntesis del caso.
- 6.2. Regla de derecho.
