ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIA: DANIELA CARRASCO BERGE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIA: DANIELA CARRASCO BERGE.

Fecha: 28-Oct-2022

Artículo Bis

"...

"Las personas de 2 a 18 años de edad y con discapacidad intelectual no serán sujetos de sanción, pero la falta de uso del cubreboca será responsabilidad de los padres de familia, tutores, representantes legales o de quienes tengan a su cargo su guarda, custodia o cuidado."

126. Como se observa, esta regulación sí afecta directamente los derechos de las personas con discapacidad pues excluye a aquellas con una discapacidad intelectual de un régimen sancionatorio.

127. En este sentido, el legislador local estaba obligado a realizar una consulta a las personas con discapacidad, conforme al parámetro constitucional antes desarrollado. No escapa a nuestra consideración el hecho de que el legislador pudo haber considerado que la disposición representaba un aparente beneficio a las personas con alguna discapacidad intelectual porque las exentaba de una obligación o, específicamente, de una posible sanción directa por el incumplimiento de la disposición. Sin embargo, a la luz del marco convencional expuesto, resulta inválido asumir las necesidades o generalizar las particularidades de cada discapacidad para tratar de homogeneizar a un grupo diverso, por lo que era exigible e indispensable que se les consultara previamente.

128. En efecto, de la revisión del procedimiento legislativo se advierte que no se llevó a cabo consulta alguna de forma previa a la emisión del decreto impugnado. Conforme al procedimiento legislativo, no se observa que en algún momento se hubiese consultado a las personas con discapacidad del Estado de Nuevo León:

- Presentación de la iniciativa: El cinco de noviembre de dos mil veinte, fue presentada en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León la iniciativa de reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud a fin de establecer como obligatorio el uso de cubrebocas, por parte de diversos integrantes del Partido Acción Nacional.

- Turno de la iniciativa: En sesión plenaria de nueve de noviembre, la presidenta del Congreso Estatal turnó a la Comisión de Salud y Atención a Grupos Vulnerables la iniciativa mencionada para su dictaminación.

- Dictamen de la Comisión de Salud y Atención a Grupos Vulnerables. El diecisiete de diciembre la Comisión aprobó el dictamen respectivo, realizando modificaciones a la iniciativa. Al respecto, cabe señalar por un lado que, en lo que interesa, fue la Comisión la que decidió adicionar la porción normativa "y con discapacidad intelectual", al párrafo segundo del artículo 129 Bis bajo análisis; por otra parte, durante el proceso de dictaminación se llevó a cabo una mesa de trabajo para escuchar las opiniones, sugerencias y observaciones de autoridades y expertos. Sin embargo, dicha consulta se realizó para determinar la importancia del uso de cubrebocas como medida de contención y mitigación de la epidemia y no como una consulta específica a personas con discapacidad.(111)

- Sesión del Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León. En sesión de primero de febrero de dos mil veintiuno, el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León aprobó en lo general y en lo particular el dictamen enviado por la Comisión de Salud, por mayoría de veintiséis votos a favor, doce en contra y dos abstenciones.

- Promulgación y publicación. El Decreto Número 443 por el que "se reforman la fracción X del artículo 119 y el artículo 132 y se adiciona la fracción XI recorriéndose la actual fracción XI para ser la nueva fracción XII del artículo 119; y el artículo 129 Bis de la Ley Estatal de Salud", se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Nuevo León de diez de febrero de dos mil veintiuno.

129. A la luz de las consideraciones anteriores, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que el Congreso del Estado de Nuevo León omitió consultar a las personas con discapacidad respecto de la regulación impugnada, sin que la presencia en la mesa de trabajo del procurador estatal de la Defensa de las Personas con Discapacidad resulte suficiente para satisfacer los parámetros explicados con anterioridad o, siquiera, indicativo de que se pretendió consultar a este grupo.

130. Por tanto, se vulneraron los artículos 3, 4 y 12 de la Convención sobre Discapacidad y, en consecuencia, se declara la invalidez del artículo 129 Bis, párrafo segundo, exclusivamente en la porción normativa "y con discapacidad intelectual", de la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, reformada mediante Decreto 443, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diez de febrero de dos mil veintiuno, en el entendido de que la falta de consulta previa no implica, en este caso, la invalidez de todo el procedimiento legislativo.