ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIA: DANIELA CARRASCO BERGE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIA: DANIELA CARRASCO BERGE.

Fecha: 28-Oct-2022

Viii Efectos

131. Con el fin de añadir claridad en la exposición y en la fijación de los efectos, se recapitula lo alcanzado en la presente sentencia:(112)

131.1. En el apartado B.1. Análisis del concepto de invalidez planteado, se reconoció la validez de los artículos 119, fracción XI, 129 Bis, con excepción de la porción normativa "y con discapacidad intelectual", 132 de la Ley Estatal de Salud y el segundo transitorio del Decreto 443.

131.2. En el apartado B.2. Análisis en suplencia de la queja, se declaró la invalidez de la porción normativa "y con discapacidad intelectual" del artículo 129 Bis, segundo párrafo, de la Ley Estatal de Salud, reformada mediante Decreto 443, por falta de consulta previa a las personas con discapacidad.

132. Por lo que hace al apartado B.2, se reitera lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(113) en cuanto a que el vicio de la falta de consulta como etapa del proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado no tiene un impacto invalidante para todo su articulado, debido a que dicho decreto no tiene por objeto específico ni destinatario exclusivo a las personas con discapacidad. Como quedó asentado en la presente, el objeto del decreto impugnado es establecer el uso de cubrebocas para la entidad federativa en cuestión, como una medida sanitaria que busca prevenir la propagación de enfermedades transmisibles.

133. Esta evolución al criterio sostenido jurisprudencialmente encuentra sustento en que, en su carácter de Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con la facultad de establecer y fijar los alcances de sus sentencias para, por una parte, lograr la mayor efectividad de sus decisiones y, por otra, evitar que se generen daños a la sociedad mayores que la permanencia de la inconstitucionalidad decretada.

134. Por lo anterior, de acuerdo con lo asentado en la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez únicamente en la porción normativa "y con discapacidad intelectual", contenida en el segundo párrafo del artículo 129 Bis, de la Ley Estatal de Salud, reformada mediante Decreto 443.

135. Además, siguiendo los efectos fijados en la misma acción de inconstitucionalidad 212/2020, este tribunal estima que, ante las dificultades y riesgos que implica celebrar los procesos de consulta durante la pandemia por el virus SARS-CoV-2, debe postergarse por dieciocho meses el efecto de la resolución, con el objeto de que la porción normativa "y con discapacidad intelectual" del segundo párrafo del artículo 129 Bis de la Ley Estatal de Salud impugnada, continúe vigente en tanto el Congreso de Nuevo León cumple con los efectos vinculatorios que se precisan a continuación.

136. Se vincula al Congreso de Nuevo León para que, dentro de los dieciocho meses siguientes a que se le haga la notificación de los puntos resolutivos de la presente resolución, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta sentencia, la consulta a las personas con discapacidad y, posteriormente, emita la regulación correspondiente. Esto es, el efecto de la declaratoria de invalidez de la referida porción normativa no se limita a su expulsión del orden jurídico, sino que conlleva la obligación constitucional de que el órgano legislativo neoleonés desarrolle la consulta correspondiente cumpliendo con los parámetros establecidos en el apartado B.2 de esta determinación para que, dentro del plazo de postergación de los efectos de invalidez antes precisado, con base en los resultados de dicha consulta, emita la regulación correspondiente.

137. La consulta deberá tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y se busque la participación de los grupos involucrados, en relación con cualquier medida que les afecte o estimen indispensable en el contexto de una emergencia sanitaria, susceptible de guardar relación con las personas con discapacidad. En la misma línea, la convocatoria deberá de estar dirigida a personas con cualquier tipo de discapacidad y a las organizaciones que las representan.

138. El plazo establecido, además, evita privar a las personas con discapacidad, de los posibles efectos benéficos de la norma analizada y, al mismo tiempo, permite al Congreso de Nuevo León atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que, en un tiempo menor, la Legislatura Local pueda legislar en relación con el precepto declarado inconstitucional, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realicen las consultas en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la forma más eficiente posible, atendiendo al contexto sanitario actual.