ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIA: DANIELA CARRASCO BERGE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIA: DANIELA CARRASCO BERGE.

Fecha: 28-Oct-2022

B Análisis Del Concepto De Invalidez Planteado

68. A la luz de lo expuesto, procede resolver la cuestión jurídica planteada y evaluar si se invade la competencia de la Federación para regular en materia de salubridad general, particularmente, en lo que concierne a emergencias sanitarias o a la prevención y control de enfermedades transmisibles.

69. En síntesis, mediante el Decreto 443 se agrega el uso de cubrebocas como una medida de seguridad sanitaria en la entidad federativa (artículo 119).

70. Adicionalmente, se prevé que durante el tiempo que permanezca una emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, provocada por una enfermedad contagiosa, la autoridad sanitaria podrá declarar el uso obligatorio de cubrebocas para todas las personas, excepto los menores de dos años, hasta que la misma autoridad declare su conclusión (artículo 129 Bis, primer párrafo). Además, que los menores de 2 a 18 años y las personas con discapacidad intelectual no serán sujetos de sanción, pero la falta de uso del cubrebocas será responsabilidad de los padres de familia, tutores, representantes legales o de quienes tengan a su cargo la guarda, custodia o cuidado (artículo 129 Bis, segundo párrafo).

71. Se señala que el uso de cubrebocas será obligatorio en vías y espacios públicos o de uso común, en el interior de establecimientos ya sean de comercio, industria o servicios, centros de trabajo de cualquier ramo, centros comerciales, así como para usuarios, operadores y conductores de los servicios de transporte público o privado de pasajeros o de carga, previa determinación y aprobación de los respectivos lineamientos por parte de la Secretaría de Salud local (artículo 129 Bis, tercer párrafo).

72. Se precisa que la violación al artículo, previo apercibimiento, será sancionada administrativamente por la autoridad sanitaria del Estado con auxilio o por medio de la fuerza pública y por los Municipios en forma concurrente en términos de la Ley Estatal de Salud y los reglamentos municipales. En efecto, se establece que las autoridades estatales y municipales se coordinarán a efecto de hacer cumplir las determinaciones de ese precepto y, en su caso, sancionar su infracción y la correspondiente establecida en los reglamentos municipales (artículo 129 Bis, párrafos cuarto y quinto).

73. A su vez, el artículo 132 señala que el incumplimiento al diverso 129 Bis podrá sancionarse con una multa de hasta cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual se podrá conmutar por arresto administrativo hasta por treinta y seis horas o por trabajo en favor de la comunidad hasta por ocho horas.

74. La disposición transitoria precisa que los Ayuntamientos tendrán un plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Decreto 443 para incluir en sus reglamentos de policía y buen gobierno, o de justicia cívica, según sea el caso, el uso obligatorio del cubrebocas por parte de la población cuando así lo determine la autoridad sanitaria estatal, como la correspondiente sanción por la respectiva infracción a dicho precepto, en términos de lo establecido en el mismo (segundo transitorio).

75. Ahora bien, el planteamiento que la CNDH formula en contra del Decreto 443 es infundado por las razones que se exponen a continuación.

76. En primera instancia, este Tribunal Pleno no advierte que la medida sanitaria adicionada mediante el artículo 119 de la Ley Estatal de Salud, "uso de cubreboca", apreciada de manera individual, invada las competencias de la Federación. Para mayor claridad, se transcribe la porción analizada: