ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.

Fecha: 25-Nov-2022

B Falta De Atribuciones

La ley local establece, de manera distinta, la naturaleza jurídica del AGE, al no contemplarlo como un organismo descentralizado no sectorizado, tal como lo dispone la Ley General de Archivos. También es omiso el ordenamiento local en establecer ciertas atribuciones que la Ley General de Archivos dispone para el AGN, lo cual se advierte en el contenido del artículo 100 de la ley local, que contraviene lo establecido en el artículo 106 de la Ley General de Archivos, con lo que se compromete el efectivo cumplimiento del objeto para el que fue creado.

c) Falta de regulación de los órganos con los que debe contar el AGE para el cumplimiento de su objeto.

En concordancia con la falta de naturaleza jurídica que debió preverse para el AGE, como organismo descentralizado no sectorizado, la ley local omite todos los capítulos y disposiciones que prevén a los órganos que requiere el AGE para el cumplimiento de su objeto, establecidos en los artículos 109, 110, 111, 112,113 y 114 de la Ley General de Archivos; como son: el Órgano de Gobierno; la Dirección General; el Órgano de Vigilancia y el Consejo Técnico y Científico Archivístico, con lo que se compromete el efectivo cumplimiento del objeto para el que es creado el Archivo General del Estado, así como del cumplimiento de sus obligaciones.

Sexto concepto de invalidez. La Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es omisa en establecer ciertos delitos, con lo que conculca lo previsto en los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.

Se considera que es inconstitucional la falta en la ley local de las conductas delictivas descritas tanto en la fracción I, como en el último párrafo del artículo 121 de la Ley General de Archivos, este último que se refiere a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente.

Se debe considerar la inclusión de la aludida disposición, ya que al referirse a documentos que contienen información sobre violaciones graves a derechos humanos, es menester prevenir y sancionar las conductas que destruyan o pongan en riesgo tales documentos. Aceptar su omisión, implicaría que los derechos a la verdad y a la memoria se vean vulnerados por la sustracción, ocultación, alteración, mutilación, destrucción e inutilización de información y documentos.

Séptimo concepto de invalidez. La Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es omisa en establecer el contenido de ciertos preceptos transitorios, violando con ello los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.

La ley local es omisa en prever diversas disposiciones transitorias y, cuya falta, se estima inconstitucional, como son:

En el artículo séptimo transitorio de la Ley General de Archivos, falta establecer el deber del Órgano de Gobierno del Archivo General Estatal de expedir y publicar el Estatuto Orgánico del Archivo General en un periodo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de la ley local. Esto será factible, una vez que se resuelva lo referente a la naturaleza del AGE y de los órganos con los que debe contar, pues se deberá prever la expedición de su estatuto orgánico o la reglamentación interna correspondiente.

De acuerdo al artículo décimo segundo transitorio de la Ley General de Archivos, falta establecer el plazo para que el Consejo Local de Archivos elabore su reglamento ya que, si bien la ley local establece en su artículo séptimo transitorio el periodo en el cual quedará instalado el consejo estatal, es omiso en señalar el momento en el cual deberá elaborar su reglamento. Octavo concepto de invalidez. La Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es omisa en establecer qué faltas serán "graves", y cuáles serán "no graves", violando con ello los artículos 1o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109 y 124 de la Constitución Federal.

Se argumenta que la ley local es omisa en establecer cuáles de las infracciones administrativas contempladas en el artículo 101 serán consideradas "graves", y cuáles otras serán consideradas "no graves"', cuestión que tiene impacto en cuanto a la determinación de sanciones y autoridad competente que habrá de imponer la sanción correspondiente. Por lo que dicha omisión resulta contraria al artículo 109 de la Constitución Federal, así como de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley General de Archivos.

La remisión expresa o implícita a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, no podría subsanar dicha omisión, máxime que dicha ley no establece faltas, sino que, a su vez, remite a lo que dispone la Ley General de Responsabilidades Administrativas para tal efecto.

La Ley de Responsabilidades Administrativas local, ninguna respuesta da sobre la clasificación que pudieran tener las infracciones (faltas) administrativas previstas en la Ley de Archivos de Oaxaca, por lo que aquel ordenamiento jurídico, en nada clarifica ni subsana la situación en que se encuentra la Ley de Archivos Local, a efecto de la determinación como grave o no grave de las infracciones que establece.

Noveno concepto de invalidez. El artículo 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es inválido, al inobservar el artículo 14 de la Constitución Federal, relativo al principio de certeza jurídica y taxatividad que debe regir en materia de ilícitos y sus respectivas sanciones.

Se argumenta que la redacción de dicha fracción no es coincidente con lo establecido en la fracción I del artículo 116 de la Ley General de Archivos, que prevé como infracción: transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados.

La ley local no se encuentra armonizada con lo establecido en la Ley General de Archivos, ya que, si bien pudiera parecer un simple error de escritura la expresión efectivamente asentada en la fracción I del artículo 101 de la ley local tiene un alcance normativo diverso e incluso, confuso, con respecto a lo establecido en la fracción I del artículo 116 de la Ley General de Archivos, resultando evidente que no es lo mismo "propiedad en posesión" que "propiedad o posesión".

La falta de certeza de la literalidad de la fracción I del artículo 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, obrará en perjuicio tanto de los particulares como de las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto, al ser contrario al principio de legalidad en materia de descripción de los ilícitos (taxatividad), contenida en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal que, si bien se refiere a la materia penal, se ha considerado extensivo y aplicable al derecho administrativo sancionador.

Se precisa que es necesario que las leyes que establecen ilícitos sean claras, por dos diversas cuestiones que se encuentran relacionadas entre sí:

1) Los particulares deben saber cuál es la conducta que les es exigida por el ordenamiento jurídico para poder actuar conforme a derecho, siendo que cuando una disposición es vaga, ambigua, poco clara, o confusa, al ser indeterminado el objeto de su prescripción (prohibición u obligación), el sujeto que debe cumplir con ella no sabrá exactamente a qué lineamiento deberá ajustar su conducta; y,

2) La ley debe ser lo suficientemente clara y precisa para que los órganos encargados de su aplicación no incurran en arbitrariedades, al aplicar su contenido a cualesquiera hechos o situaciones respecto de los que no habría certeza que se encontraran comprendidos dentro del alcance normativo de la ley.

4. Artículos señalados como conculcados. El promovente señaló como infringidos los artículos 1o., 6o., apartado A, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Registro y turno. Por acuerdo de uno de junio de dos mil veinte,(2) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 122/2020 y turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para que fungiera como instructora.

6. Admisión. La Ministra instructora, por acuerdo de veinte de julio de dos mil veinte,(3) admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación del citado auto.

7. Informe del Poder Legislativo. El presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXIV Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, rindió informe mediante oficio de diecisiete de agosto de dos mil veinte, recibido el veintiséis siguiente(4) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (fojas 73 a 84), en el que manifestó lo siguiente:

a) Respecto al primer concepto de invalidez, refiere que, con la emisión de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, el Congreso del Estado cumplió con el mandato constitucional relativo a la expedición del marco legal que garantiza la preservación de documentos en archivos administrativos actualizados.

Aduce que en el artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca no se actualiza la omisión legislativa en su tipo de incompleta o deficiente, toda vez que en su fracción LI, define como sujetos obligados: a cualquier entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Oaxaca y sus Municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. De donde se advierte que en esta definición legal se encuentran los entes públicos (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial) así como los órganos autónomos.

Lo mismo se observa, en relación con la definición del concepto de identidad digital a que se refiere la fracción XXVII del artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, en la que se define la firma electrónica, por lo que no se acredita la omisión legislativa incompleta o deficiente. En ese sentido, se demuestra la armonización de la Ley General de Archivos con la ley local en la materia.

b) Del segundo concepto de invalidez manifiesta que los artículos 4, fracción XLIII; 11, fracción IV, 76, 77, 78, 79, y octavo transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, que en esencia regulan el Registro Estatal de Archivos, no transgreden ninguna disposición constitucional, porque al crearse ese registro, se complementa el Registro Nacional de Archivos, sin que ello implique duplicidad de funciones o competencias, tomando en cuenta que el archivo nacional se ministrará de la información que suministren los entes públicos, órganos autónomos, particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público en el Estado de Oaxaca. En ese orden, existe una adecuada modulación con lo que establece el artículo 70 de la Ley General de Archivos, que determina que cada entidad federativa contará con un sistema local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendentes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.

Asimismo, el propio artículo 79 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca determina que la operación del Registro Estatal deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerará las disposiciones que para tal efecto emita el consejo nacional.

c) Respecto al tercer concepto de invalidez, aduce que no es cierto que el artículo 65 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca vulnere los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Política Federal, ya que la referida disposición al determinar que el Consejo Local es la autoridad máxima y órgano normativo del sistema local, resulta notoriamente evidente la coordinación institucional entre los consejos nacional y estatal.

En relación con la duplicidad de representación del director general de Archivo, no advierte que se afecte el correcto funcionamiento del Consejo Local. De igual manera estima que el artículo 65 impugnado, al determinar que el secretario técnico será integrante del Consejo Local, no afecta el ejercicio competencia del referido Consejo Local.

Si bien el artículo 65 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, no contempla a los titulares de los homólogos de la Secretaría de Gobernación y de la Función Pública (en el Estado de Oaxaca: Secretaría General de Gobierno y Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental), sí prevé en su fracción III, como integrantes consejeros, los servidores y/o funcionarios públicos designados en representación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quienes tendrán voz y voto, por lo que se satisface la debida integración del Consejo Local, tomando en cuenta que el artículo 65 impugnado establece en el párrafo in fine que los representantes referidos en la fracción III de ese artículo, serán designados en los términos que disponga la normativa de los órganos a los que pertenecen.

Aduce que, si bien es cierto que en la estructura organizacional del Consejo Local no se prevé un representante del consejo técnico y científico archivístico, lo cierto es que el artículo 68 del propio ordenamiento local determina que el sistema local, para el adecuado desarrollo de sus funciones, contará con un órgano colegiado asesor, denominado comité técnico. Lo que complementa la función organizacional del Consejo Local al auxiliarse de su órgano colegiado asesor (comité técnico).

En relación con que el artículo 65 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca no prevé la participación de los Municipios, no es cierto, toda vez que en su fracción IV, se establece "Municipios, los representantes designados por los Municipios, invitados por el Consejo Local, tendrán voz y voto.". Y que el Estado de Oaxaca cuenta con quinientos setenta Municipios, lo que evidencia que, posiblemente, no se pueda contar con un representante por cada Municipio.

Manifiesta que no es cierto que el artículo 65 de la ley local, establezca una participación diversa de los órganos constitucionales autónomos a la que prevé la Ley General de Archivos, en virtud de que ese numeral en su fracción V, contempla como vocales, a los representantes designados por los órganos autónomos del Estado, quienes tendrán voz y voto. Tal disposición la relaciona con lo contemplado en el artículo 4, fracción XXXIX, de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, que define como los órganos autónomos: a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca, la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, y Fiscalía General del Estado de Oaxaca. Y concluye que los órganos autónomos en cita tienen participación con voz y voto en el Consejo Local, por lo que no existe vicio de inconstitucionalidad.

No comparte que el artículo 65, fracción VI, de la ley local establezca un criterio restrictivo en cuanto a las personas que pueden ser invitadas al Consejo Local, en razón que, dada la naturaleza jurídica del Consejo Local a que se contrae el artículo 66 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, es dable que se invite a las personas que cuenten con conocimientos de especialización relacionados a la materia archivística, acorde a las atribuciones que tiene a su cargo el Consejo Local.

Advierte que se justifica la invitación de personas con dicho perfil de especialización (conocimientos especializados vinculados a la materia archivística), para formar parte de la estructura organizacional del Consejo Local.

d) Del cuarto concepto de invalidez informa que no es cierto que los artículos 63, 68, 69, 70 y 71 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, transgredan los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Política Federal, en cuanto a la regulación equivalente del Consejo Técnico y Científico Archivístico. Y que tampoco es cierto que el Comité Técnico de Archivos se encuentre a la par del Consejo Local.

Lo anterior, en virtud de que el Comité Técnico de Archivos es un órgano colegiado asesor del sistema local, por lo que no se encuentra a la par del Consejo Local, toda vez que este último es la autoridad máxima y el órgano normativo del Sistema Estatal (artículo 65), por lo que el Comité Técnico de Archivos tiene, entre otras atribuciones, las que le instruya el Consejo Local (artículo 71, fracción VI).

Reitera que el Comité Técnico de Archivos no se sitúa a la par del Consejo Local, argumentando que, de conformidad a las atribuciones del Comité Técnico de Archivos (artículo 71), se advierten funciones inherentes al quehacer archivístico, lo que estima equiparable a las funciones del Consejo Técnico y Científico Archivístico, con independencia de que este último sea el órgano asesor del Archivo General.

e) En cuanto al quinto concepto de invalidez manifiesta que el artículo 98 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, garantiza la operatividad y funcionalidad del Archivo General del Estado, en virtud de que, textualmente, determina que cuenta con autonomía técnica, administrativa, operativa y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, atribuciones y ejes rectores de su creación y, por tanto, no vulnera ninguna disposición constitucional.

f) Del sexto concepto de invalidez aduce que, en cuanto a la omisión denunciada por el accionante respecto a ciertos delitos, el artículo 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, establece el catálogo de infracciones administrativas a la citada ley. En su fracción IV, determina lo siguiente: usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes y, de manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados. Asimismo, el artículo 104 de la ley local, establece que las sanciones administrativas serán aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.

Añade que, en caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente. Por lo que se regula la obligación legal de las autoridades a fin de denunciar hechos constitutivos de un delito ante el Ministerio Público.

g) En lo relativo al séptimo concepto de invalidez refiere que en relación con la omisión de preceptos transitorios relacionadas con el Archivo General Estatal, no se actualiza tal omisión en virtud de que, efectivamente, se establece un artículo cuarto transitorio: el Archivo General del Estado de Oaxaca continuará operando con la estructura, Decreto de Creación, Reglamento Interno, Manual de Organización y Manual de Procedimientos con que cuenta a la fecha de la publicación de la presente, por considerarse que no contraviene lo dispuesto por esta ley.

h) En cuanto al octavo concepto de invalidez refiere que, suponiendo sin conceder, que se actualice la omisión inherente a las faltas graves y no graves, el artículo 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, establece un catálogo de infracciones administrativas a la referida ley.

i) Del noveno concepto de invalidez expone que no es cierto que el artículo 101, fracción I, de la ley local, vulnere los principios de certeza y taxatividad a que se contrae el artículo 14 constitucional.

8. Informe del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca rindió informe mediante escrito recibido el uno de septiembre del dos mil diecinueve(5) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:

• Respecto al primer concepto de invalidez, manifiesta que resulta infundado, toda vez que, el artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca no contraviene los preceptos constitucionales que se estiman violados, ni mucho menos establece definiciones distintas a las previstas en la Ley General de Archivos, ya que si bien es cierto, el Poder Reformador de la Constitución Federal, estimó necesario facultar al Congreso de la Unión para emitir la ley general en comento, la cual desarrolla las bases y principios aplicables, así como distintos aspectos que deben ser replicados por las Legislaturas de las entidades federativas y, por tanto, se permitió a éstas la libertad configurativa en la medida en que pueden adecuarla a su realidad social e incluso perfeccionarla o ampliarla, siempre y cuando esas modificaciones atiendan al sistema nacional implementado.

• En cuanto al segundo concepto de invalidez, que se relaciona con los artículos 4, fracción XLIII; 11, fracción IV, 76, 77, 78, 79 y octavo transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, y que se considera que son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la existencia de un Registro Estatal de Archivos; resulta infundado, toda vez y como el Alto Tribunal lo ha determinado en diversa acción de inconstitucionalidad, las Legislaturas de las diversas entidades federativas si bien tienen la obligación de adecuar sus instrumentos normativos aplicables de la materia a las bases y principios reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la ley general, también es cierto, que tienen libertad para regular ciertos aspectos atendiendo a su específico ámbito territorial de competencia y a su realidad social, en la inteligencia de que no pueden contravenir las normas constitucionales ni la ley marco aplicable.

Si bien la ley general de la materia, es la encargada de distribuir competencias y atribuciones entre los distintos ámbitos de gobierno, como una coordinación obligatoria, no puede llevarse al extremo de que sobre esos aspectos las Legislaturas Federal y de las entidades federativas carezcan de competencia para regularlos, pues esa eliminación obedeció sólo a evitar la existencia de múltiples legislaciones que regularan principios, procedimientos, requisitos, sin una base mínima y común a todas; luego, la existencia de un Registro Estatal de Archivos, previsto en la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es atendiendo al específico ámbito territorial de competencia y a la realidad social, en la observancia de no contravenir las normas constitucionales ni la ley marco aplicable.

• Respecto al tercer concepto de invalidez, que se relaciona con el artículo 65 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, manifiesta que las leyes generales desarrollan los principios y bases en la materia, respecto de autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno, así como establecer la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. En ese sentido, desestima las afirmaciones del organismo promovente en el sentido de que el legislador local carece de cualquier atribución para legislar en la materia, y lo único permitido era replicar la ley general, pues si bien está vinculado a replicarla y respetar las bases y aspectos mínimos aplicables, también tiene la libertad configurativa atendiendo a su realidad y a su respectivo ámbito de competencia, por lo que el Consejo Local de Archivos, implementa políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional, y en observancia a lo previsto en la propia ley general, con integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo Local de Archivos, equivalentes a las que la ley general otorga al Sistema Nacional.

• Que el cuarto concepto de invalidez, en que se refiere que los artículos 63, 68, 70 y 71 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, transgreden los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hace a la regulación equivalente del Consejo Técnico y Científico Archivístico, resulta infundado, al advertir que el Sistema Estatal se integrará de un Consejo Local de Archivos, y de un Comité Técnico de Archivos, que para el adecuado desarrollo de sus funciones contará con ese órgano colegiado asesor, denominado Comité Técnico, de lo que se indica que no se encuentra a la par del Consejo Local, en tanto que el Comité Técnico de Archivos, como órgano colegiado asesor, para el ejercicio de sus objetivos y funciones se supedita a las que le instruya el Consejo Local.

• Respecto al quinto concepto de invalidez, en que se argumenta que el artículo 98 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, vulnera los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto hace a la naturaleza jurídica del Archivo General de Estado, manifiesta que el legislador local si bien está vinculado a respetar las bases y aspectos mínimos aplicables de la ley general, así como no introducir variaciones injustificadas, también es cierto que tiene libertad configurativa atendiendo a su realidad y a su respectivo ámbito de competencia y, por ende, el Archivo General del Estado, cuenta con autonomía técnica, administrativa, operativa y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, atribuciones y ejes rectores conferidos, lo cual no contraviene disposición constitucional alguna.

• Del sexto concepto de invalidez, en que se aduce que la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es omisa en establecer ciertos delitos, manifiesta que resulta infundado, dado que no se contravienen los preceptos constitucionales que refiere el promovente, no obstante, expone, que sí se observan las disposiciones que establece la ley general, porque de la lectura al título séptimo, de las infracciones administrativas y delitos en materia de archivos, capítulo único, de las infracciones administrativas, de la ley local, se obtiene que el legislador estatal, dispuso un catálogo de infracciones administrativas, en su caso, a la ley de archivos del Estado, y estableció una disposición referente de sanción ante la autoridad competente en términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas en caso de servidores públicos, así como de las personas que no revistan esa calidad de servidores públicos, serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes según corresponda.

• En relación con el séptimo concepto de invalidez, en el que se estima que la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es omisa en establecer ciertos preceptos transitorios, refiere que es infundado, ya que el artículo cuarto transitorio de la ley de archivos local, dispone que el Archivo General del Estado de Oaxaca continuará operando con la estructura, decreto de creación, reglamento interno, manual de organización y manual de procedimientos con que cuenta a la fecha de la publicación de la presente, por considerarse que no contraviene lo dispuesto por la ley.

• Del octavo concepto de invalidez, en el que se estima que la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es omisa en establecer qué faltas serán graves y cuáles serán no graves; lo considera infundado, dado que en el título séptimo, de las infracciones administrativas y delitos en materia de archivos, capítulo único, de las infracciones administrativas, se desprende que el legislador local, dispuso un procedimiento de acuerdo al tipo de infracciones administrativas de la ley de archivos local, así como, para el caso de responsabilidades administrativas por servidores públicos y de personas que no revistan esa calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.

• En cuanto al noveno concepto de invalidez, en el que se plantea que el artículo 101 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca es inválido al violar el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al principio de certeza y taxatividad que deben regir en materia de ilícitos y sus respectivas sanciones; aduce que dicho concepto de invalidez debe ser infundado, toda vez que el legislador local previó que, ante la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades tienen la obligación de realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente, por ende, ese tipo de conductas al sujetarse a las normas de tipo penal, se garantiza el principio de certeza y taxatividad que deben regir en materia de ilícitos y sus respectivas sanciones.

9. Recepción de informes, requerimiento y vista a las partes para la formulación de alegatos. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinte,(6) se tuvo por presentado el informe del presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado y del consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, por designados los autorizados y señalado domicilio para oír y recibir notificaciones del consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca y se tuvieron por ofrecidas las pruebas del presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado. Asimismo, quedaron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos por escrito.

10. Por otra parte, se dio vista con los informes rendidos al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.

11. Alegatos. Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil veinte, se certificó el plazo concedido al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, mediante proveído de tres de septiembre de dos mil veinte, para que formularan por escrito sus alegatos.

12. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veinte,(7) se determinó que transcurrió el plazo legal de cinco días hábiles concedido a las partes para formular alegatos y se cerró instrucción para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.