ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.

Fecha: 25-Nov-2022

F No Se Prevé Al Representante Del Consejo Técnico Y Científico Archivístico

g) No se prevé la participación de los Municipios, de conformidad con lo que establece la Ley General de Archivos.

La ley local, en lugar de establecer los términos o la forma en que participarán los Municipios en el Consejo Local, establece que será este último quien determine qué Municipios participarán en el consejo, con lo que se causan dos violaciones distintas:

1. La ley local desplaza o delega la determinación de la participación de los Municipios, al Consejo Local, cuando dicha determinación se trata de una cuestión privativa y exclusiva de la ley, por disposición del tercer párrafo del artículo 71 de la Ley General de Archivos, con lo que se violenta el principio de reserva de ley que dispone este ordenamiento para tal efecto.

2. No se garantiza la participación de todos los Municipios en el Consejo Local, ya sea a través de un representante municipal en lo individual, o bien, de un representante por grupo de Municipios, al prever como participantes únicamente a los Municipios que el Consejo Local decida invitar.

h) Se establece una participación diversa de los órganos constitucionales autónomos a la que establece la Ley General de Archivos.

i) Se establece un criterio restrictivo en cuanto a las personas que pueden ser invitadas al Consejo Local.

j) Toda vez que impacta en la integración del Consejo Local, la ley de Oaxaca debió establecer lo respectivo al nombramiento de los suplentes de los consejeros estatales, en caso de su ausencia, así como la disposición relativa a la jerarquía inmediata inferior con que deben contar, conforme lo prevé el penúltimo párrafo del artículo 65 de la Ley General de Archivos, omisión que se estima inconstitucional, y que debe ser subsanada por la Legislatura Local.

k) La ley local es omisa en establecer que los miembros del consejo estatal no recibirán remuneración alguna por su participación en éste, prescripción prevista para el consejo nacional, en el último párrafo del artículo 65 de la Ley General de Archivos, y cuya omisión impacta y afecta el funcionamiento equivalente que dispone el artículo 71 de la Ley General de Archivos, por lo que resulta inconstitucional.

l) La ley local es omisa en establecer cómo se efectuarán las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Local, de conformidad con lo que establece el artículo 66 de la Ley General de Archivos, cuestión que impacta en el funcionamiento de dicho consejo, y que debería ser equivalente a lo que dispone la Ley General de Archivos para el Sistema Nacional, de conformidad con el último párrafo del artículo 71 de la Ley General de Archivos.

Cuarto concepto de invalidez. Los artículos 63, 68, 69, 70 y 71 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, que regulan lo relativo al Comité Técnico de Archivos, son contrarios a los artículos 1o., 6o., 16, 73, XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, por cuanto hace a la regulación equivalente del Consejo Técnico y Científico Archivístico.

No se advierte que la ley general establezca en la integración del Sistema Nacional un "Comité Técnico de Archivos" situado a la par del Consejo Local, razón suficiente para estimar inconstitucional su previsión en el artículo 63, como parte integrante del Sistema Estatal de Archivos.

Se creó a un "Comité Técnico de Archivos" similar al Consejo Técnico y Científico Archivístico, previsto a nivel nacional que, de acuerdo al artículo 114 de la Ley General de Archivos, es el órgano asesor del Archivo General, no del consejo nacional, en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico y los integrantes que lo conforman serán designados por el consejo nacional.

Para el caso nacional, el Consejo Técnico y Científico Archivístico no se creó como un órgano situado a la par del Consejo Nacional. Razón por la cual, la previsión del Comité Técnico de Archivos Local, como órgano que integra el Sistema Estatal, en la posición en que lo coloca la ley local, al no contar con equivalente en el Sistema Nacional, resulta inconstitucional, al contravenir el artículo 71 de la Ley General de Archivos. La integración como las atribuciones previstas para dicho comité técnico en los artículos 68, 69, 70 y 71 de la ley local, contravienen lo dispuesto en la Ley General de Archivos, al ir más allá del alcance previsto por la organización y funcionamiento del propio Sistema Estatal de Archivos y su Consejo Local.

Quinto concepto de invalidez. El artículo 98 y cuarto transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca vulneran los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, por cuanto hace a la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado (AGE).

a) Naturaleza jurídica (AGE previsto como organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración).

a.1. El artículo 98 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, contempla al Archivo General del Estado de Oaxaca como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración, con autonomía técnica, administrativa, operativa y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, atribuciones y ejes rectores conferidos en el decreto que lo creó y demás disposiciones normativas aplicables.

Por su parte, el artículo 104 de la ley general, señala que el AGN es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.

Asimismo, en el artículo 71, segundo párrafo, de la ley general se preceptúa que en las leyes de las entidades federativas se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos, y lo mismo hace el artículo 4, fracción VII, al establecer que los Archivos Generales serán las entidades especializadas en materia de archivos del orden local.

La ley local es omisa en reconocer la descentralización, no sectorización, así como en otorgar personalidad jurídica y patrimonio propio al Archivo General del Estado, circunscribiéndolo al ámbito de administración y competencia del Poder Ejecutivo del Estado, atributos aquellos que se consideran necesarios y esenciales para el efectivo ejercicio de la especialización que establece la Ley General de Archivos.

En consecuencia, la disposición prevista en el citado artículo 98 de la ley local contraviene la naturaleza jurídica con que debiera contar el Archivo General, y que desarrolla la Ley General para el Archivo General de la Nación.

Por lo que, atendiendo al cierto grado de autonomía que se busca respecto del organismo en el que recaerá el Archivo General del Estado de Oaxaca, y que no se tenga una subordinación directa respecto de alguna de las dependencias de la administración pública, como es el caso del AGN, entonces, de una interpretación sistemática y funcional de la Ley General de Archivos, así como desde una perspectiva de configuración legislativa, se advierte que la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado, debe ser de un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de lo contrario, su omisión, consistente en no dotarlo de esta naturaleza, se considera vicio de constitucionalidad, al eludir garantizar su autonomía en la toma de decisiones y, por ende, en su integración y atribuciones, al denotar una injerencia del Ejecutivo Estatal, contraviniéndose lo dispuesto por los artículos 4, fracción VII, 71 y 104 de la Ley General de Archivos.

a.2 Por consecuencia, el director general del Archivo Estatal no puede depender o estar subordinado a ningún tipo de autoridad; por lo que el artículo 65, fracción I, que establece que el director general del AGE será, a su vez, el consejero representante del Ejecutivo del Estado, también contraviene los preceptos de la Ley General de Archivos previamente.

a.3 Resulta contradictorio lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, que establece que el Archivo General del Estado de Oaxaca continuará operando con la estructura, decreto de creación, reglamento interno, manual de organización y manual de procedimientos con que cuente a la fecha de la publicación de la ley local, por considerarse "que no contraviene a la propia ley local". Sin embargo, tal previsión también es atentatoria de lo establecido en la Ley General de Archivos en cuanto a la naturaleza jurídica que debe revestir al Archivo General del Estado, toda vez que, o bien nunca debió establecerse dicha disposición, o bien, debió establecer lo contrario, en el sentido de que dichos ordenamientos deberían armonizarse tanto con la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, como con la Ley General de Archivos.