ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 13 DE JULIO DE 2021. PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES.

Fecha: 25-Nov-2022

Xxiii Las Demás Que Le Señales Las Disposiciones Jurídicas Aplicables

"Cuarto. El Archivo General (sic) Estado de Oaxaca continuará operando con la estructura, Decreto de Creación, Reglamento Interno, Manual de Organización y Manual de Procedimientos con que cuenta a la fecha de la publicación de la presente, por considerarse que no contraviene lo dispuesto por esta ley."

172. Pues bien, en cuanto a la naturaleza del Archivo General del Estado, en el artículo 98 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca se precisa que éste es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración con autonomía técnica, administrativa, operativa y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, atribuciones y ejes rectores conferidos en el decreto que lo crea y demás disposiciones normativas aplicables. Es decir, es un organismo que, si bien se ha descrito con la aludida autonomía, no tiene los alcances de la prevista respecto al Archivo General de la Nación en el artículo 104 de la ley general,(72) pues este último precepto lo determina como un organismo descentralizado, no sectorizado, es decir, no dependiente de algún organismo de la administración pública. Contrario a lo que se prevé para el Archivo General del Estado, al que se le vincula a una secretaría del Estado como es la de Administración.

173. Respecto a las razones por las que se dotó al Archivo General de la Nación con la naturaleza de un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, cabe precisar que durante el procedimiento legislativo, sobre todo, en las audiencias públicas que tuvieron lugar durante la dictaminación de la iniciativa de ley correspondiente ante el Senado de la República, la mayoría de los participantes se pronunció a favor de que el Archivo General de la Nación fuera un órgano descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera algún otro tipo de independencia –mayor independencia– de la Secretaría de Gobernación; entre los argumentos sostenidos, se encuentra el fortalecimiento de la institución a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas sin dependencia política alguna.(73)

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74. En ese orden de ideas, como lo afirma la accionante, que al Archivo del Estado se le hubiese conferido la calidad de organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración de la entidad federativa le resta los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que en materia archivística le devienen de lo establecido en la Ley General de Archivos, dada la falta de autonomía que le representa la injerencia directa por parte del Ejecutivo Estatal. Por consiguiente, se declara la invalidez del artículo 98 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, en la porción normativa que indica "es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración".

175. De ahí que el hecho de que, conforme se precisa en el artículo cuarto transitorio mediante el que se expidió la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, se continúe el funcionamiento del Archivo General del Estado como lo regula el Decreto de Creación, Reglamento Interno, Manual de Organización y Manual de Procedimientos, es decir, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración, también evidencie la inconstitucionalidad de dicho transitorio.(74)

176. Respecto a las facultades del Archivo General del Estado, resulta conveniente hacer la confronta de la legislación local y la general en comento conforme al cuadro siguiente:

177. De las facultades antes enunciadas, en específico, las correspondientes al Archivo General del Estado, se desprende que, con excepción de la establecida en la fracción XXII del artículo 100 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, las restantes están relacionadas directamente con la especialidad que en materia archivística tiene el aludido archivo y se encuentran vinculadas con las genéricas de organización y administración homogénea de archivos, preservación, incremento y difusión del patrimonio documental de la nación, salvaguarda de la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo; así como de contribuir a la transparencia y rendición de cuentas, que se prevén en el artículo 105 para el Archivo Nacional.

178. Pero, aunque la referida fracción XXII del artículo 100 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca no está directamente relacionada con la materia que corresponde conocer al Archivo General del Estado, sino a un aspecto presupuestario, lo cierto es que ello no evidencia la invalidez de esa porción normativa, pues esa atribución sólo consiste en proponer las cuotas que, en todo caso, corresponderían por los servicios que, precisamente, se presten con motivo del despliegue de las funciones del Archivo Local, enumeradas en el párrafo que precede.

179. No obstante, del comparativo de atribuciones antes realizado se aprecia que algunas fijadas como el piso mínimo en las diversas fracciones del artículo 106 de la Ley General de Archivos para el Archivo General de la Nación, y que corresponden a las que deben hacerse equivalentes para el caso del Archivo General del Estado, no encuentran reflejo en las que fueron asignadas para este último y que son las relativas a: emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y las medidas necesarias para su rescate (fracción XIV); promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos de diversos niveles académicos (fracción XVIII); realizar la declaratoria de patrimonio documental del Estado (fracción XXI); realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados (fracción XXII); otorgar las autorizaciones para la salida del Estado de documentos considerados como su patrimonio documental (fracción XXIII); coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico (fracción XXIV); proporcionar los servicios complementarios que determinen las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables (fracción XXX) y coordinar acciones con las instancias competentes a fin de prevenir y combatir el tráfico ilícito del patrimonio documental de la Nación (fracción XXXII). Lo que contraviene la Ley General de Archivos, al omitir contemplar estas facultades necesarias para el debido funcionamiento del Archivo General del Estado. Por lo que se declara la invalidez del artículo 100 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, por no prever las aludidas facultades para el Archivo General del Estado.

180. Sin que le asista la razón al accionante en cuanto a que no esté contemplada para el Archivo General del Estado que su presidente deba fungir como presidente del Consejo Local (fracción I), en virtud de que esta atribución sí se encuentra contemplada en el artículo 65, fracción I, de la ley local,(75) que regula la integración del Consejo Local.

181. Lo mismo ocurre en lo atinente a las facultades de analizar la pertinencia de recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado (fracción VIII) y recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado (fracción IX); en razón de que esas atribuciones están previstas en la fracción XII del artículo 100 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, como la relativa a autorizar la recepción y resguardo de las transferencias secundarias de los documentos con valor histórico generados por el Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, por otros sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado, así como aquellos documentos en posesión de particulares que, en forma voluntaria y previa valoración, incorpore a sus acervos.

182. Y tampoco se dejan de regular la facultades consistentes en determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público usuario (fracción XXVI), porque esa atribución está incluida en la de difundir el procedimiento para la consulta y acceso a los documentos contenidos en su archivo histórico (artículo 100, fracción XV, de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca), tampoco ocurre en el caso de la atribución relativa a brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos (fracción XXVII), ya que está prevista en las fracciones V y VI del artículo 100 de la ley local en mención;(76) sin embargo, al estar limitada a realizarse con instituciones gubernamentales y privadas en educación, cultura, ciencia y tecnología, información e informática dirigidos a los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de archivos y no en términos amplios, como lo señala la Ley General de Archivos, entonces estás últimas fracciones del numeral en cita resultan contraventoras de la ley general, por lo que deberá preverse esta facultad en los términos aludidos. Por lo que corresponde declarar la invalidez de las fracciones V, en la porción "en educación, cultura, ciencia y tecnología, información e informática", y VI, en la parte que dice "dirigidos a los sujetos obligados del Poder Ejecutivo del Estado", del artículo 100 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca.
183. Finalmente, respecto a que en la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca no se prevén los órganos necesarios para que el Archivo General del Estado desarrolle de manera óptima sus funciones, resulta fundado ese argumento, pues, bajo los parámetros de equivalencia precisados, no se aprecia que en la aludida legislación local se prevean los que desempeñen funciones similares a las del Órgano de Gobierno, la Dirección General y el Órgano de Vigilancia que se establecen en los artículos 109, 110, 111, 112 y 113 de la Ley General de Archivos.(77) Por lo que se declara la invalidez del artículo 100 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, por no prever los referidos órganos.

184. Lo que no ocurre con la alegada falta de previsión de un Consejo Técnico Archivístico,(78) debido a que sí existe un órgano homólogo en la ley local, denominado Comité Técnico respecto del que, como fue advertido al resolver el cuarto concepto de invalidez, su regulación es deficiente.

Tema 7. La falta de regulación concerniente a los delitos en materia archivística previstos en la Ley General de Archivos

185. En otro orden de ideas, en el sexto concepto de invalidez se plantea lo relativo a la regulación de los delitos en materia archivística y se dice que la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca, al no prever ciertos delitos, resulta conculcadora de los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal.

186. Antes de determinar si existe una omisión absoluta por parte del legislador local en cuanto a establecer delitos en materia de archivos,(79) resulta necesario reiterar que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.

187. Dicho régimen de concurrencia no implica necesariamente que los ordenamientos locales deban realizar una reiteración literal de las disposiciones de la ley general, sino que la armonización conlleva que las disposiciones normativas atiendan, como mínimo, las bases previstas por la ley marco y que no exista contravención a ellas, a fin de lograr la homogeneidad en el orden jurídico nacional.

188. Ahora bien, los delitos que aduce el organismo accionante que debieron contemplarse en la ley local son los previstos en la Ley General de Archivos en la fracción I y último párrafo de su artículo 121, numeral que conviene reproducir en su integridad, para mayor claridad:

"Artículo 121. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la persona que:

"I. Sustraiga, oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta ley;

"II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la nación;

"III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la nación, sin autorización del Archivo General;

"IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la nación, una vez fenecido el plazo por el que el Archivo General le autorizó la salida del país; y,